REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000274

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 18 de Enero de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez de Canelón, presentó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encontraban debidamente asistidos por el defensor, Abg. Vladimir Freitez, por encontrarlos responsables de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, y solicita se les imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir que hayan intervenido los adolescentes en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), literal “c” presentación cada treinta (30) días por ante el tribunal, a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso y literal“f”, prohibición expresa de acercarse a la victima. En este mismo orden de ideas se acordó la libertad de los adolescentes; así mismo se declaró la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación respectiva.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. (04-08-05).

La Juez de Control N° 1,

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Miguel Ángel Sánchez.