REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KV01-X-2005-000004
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Partes:
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDAD)
Defensor público: Abg. ZONIA ALMARZA.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO
Fiscal: Abg. CAROLINA SIERRA.
Secretaria abogada: Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.
Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 08 de Noviembre de 2002, la fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra presentó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor. En virtud de que en fecha 06 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 20, Zona Policial N° 2, de las Fuerzas Armadas Policiales, C/1ero Giovanny Figueroa, Dtgdo Alexis Espinoza, Cabo/2do Pablo Landaeta y Cabo/2do Carlos Ventura, en labores de patrullaje, aprendieron a los ciudadanos, Edgar Daniel García Álvarez, Amador Linarez Duglas José, Vásquez Mújica Miguel Ángel y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la avenida Libertador entre calles 27 y 28, al ser revisados tanto a ellos como a el vehículo, los funcionarios constataron que era el presunto, robo del cual habían sido notificados, posteriormente son llevados a la comisaría N° 20, Zona Policial N° 2, de las Fuerzas Armadas Policiales.
En fecha 08 de Noviembre del 2002, se celebro Audiencia de Presentación con la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensora Público, Abg. Zonia Almarza y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). El Tribunal acordó la libertad del adolescente, y le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario
En fecha 06 de Agosto de 2003, la Abg. Carolina Sierra Navarro, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, presentó acusación constante de cuatro (04) folios útiles, en contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 02 de Agosto de 2005, se celebró Audiencia Preliminar con la presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensora Publica del adolescente Abg. Zonia Almarza y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso la Acusación, solicitando la fiscal se le imponga como medidas: Libertad Asistida y Reglas de Conducta de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año. Seguidamente en su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”. La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que los adolescente tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por los adolescentes no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente sanción: Libertad Asistida y Reglas de Conducta de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a el adolescente: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor e impone a cumplir con las siguientes medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (04-08-2005).
La Juez de Control N° 01
Abg. Gloria Elena Briceño C. El Secretario de Sala
Abg. Miguel Ángel Sánchez.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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