REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Barquisimeto, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000074

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 13 de abril de 2005 por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra del adolescente (Identidad Omitida); por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Calificadas Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, en relación con el artículo 420 Ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, e impone el cumplimiento de la siguiente sanción: Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo segundo, ocurrido el día 30 de julio de 2003. Ha de procederse a su ejecución.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 03 de agosto de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de dos (02) años de privación de libertad, siendo detenido preventivamente por el lapso de cuatro (04) meses y veinticinco días; por lo que se ha de descontar de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desde el pronunciamiento de la dispositiva, faltándole por cumplir un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días; finalizando la sanción el día 18 de noviembre de 2006.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificado, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días, y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Técnico que asiste al centro de reclusión la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

De conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República de Venezuela, y 542 de la Ley Especial que le garantizan al sancionado el derecho a ser oído, se fija Audiencia para el día 12 de septiembre de 2005, a las 3:00 pm. con ese fin y para la Imposición de la presente decisión.
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En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.

Regístrese y notifíquese.

Cúmplase.

El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,

Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE