REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO: KV01-D-2001-000014

AUTO DE MODIFICACION DE MEDIDA Y
REINICIO DEL CUMPLIMIENTO

El día 03 de agosto de 2005, se celebró audiencia de incumplimiento de medida sancionatoria al joven adulto (Identidad Omitida); en razón de tener resultado positivo en examen toxicológico. Con la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) en muestras de raspado de dedos.

Ahora bien en el acto se le concedió la palabra al adolescente de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído. y amparado por la garantía prevista en el artículo 549.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó:

Tengo un año y pico que no consumo droga, no sé porqué sale así. Yo estoy bien, desde que empecé a trabajar. Tengo como un año y tres meses que no consumo drogas. Incluso quiero hacer unos cursos y todos. Que en el Luis Gómez López, hablan conmigo que no recibe tratamiento de desintoxicación. Yo le he dicho a mi mamá que me dé un tratamiento que me desintoxique. Yo quiero algo que me desintoxique y que sé que estoy cumpliendo y que ignoro del porqué me sale positivo. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien visto lo manifestado por su asistido, sugirió se le aplique un tratamiento de desintoxicación en PROJUMI y solicitó que sea modificada la Sanción impuesta por la de libertad asistida por el lapso de seis (06) meses en PROJUMI, a los fines de que se de cumplimiento al Artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de su defendido.


Por su parte, la Representante de la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público Abog.- GREISY SANCHEZ, manifestó que no tiene objeción por cuanto el ha mejorado.

Así, al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el joven , en fecha 26 de julio de 2004 se le sentenció a cumplir las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta en forma simultánea por el lapso de un (1) año; por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad Secundaria, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal.12 de febrero de 2004, ocurrido el día 30 de junio de 2001.

Asimismo el día 30 de septiembre de 2004, se le impuso del auto de ejecución, Se designó el Programa de Atención de Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) para el cumplimiento de la Libertad Asistida; y en la Imposición de Reglas de Conducta se le exigieron entre las obligaciones, continuar con la educación básica, mantenerse trabajando y someterse a tratamiento de desintoxicación en el Hospital Luis López Gómez.

En ese mismo orden de ideas, no consta en las actuaciones el cumplimiento de la Libertad Asistida, pero se consignó constancia de haber finalizado el tercer año de educación básica y que trabaja en un taller de refrigeración. De la misma forma que ingresó al Hospital Luis López Gómez en fecha 18 de agosto de 2004, y el último reporte de dicha institución de fecha de 20 de julio de 2005, ha acudido a cumplir con las charlas que allí se le imparten.

Sin embargo, en sendos exámenes toxicológicos de fecha 21 de diciembre de 2004 y 08 de junio de 2005, respectivamente, los informes tienen como resultado que en la muestra de raspado de dedos resulta positivo en el Tetrahidrocannabinol (principio activo de la marihuana), que si bien es cierto, que no se determina el consumo, por cuanto en la muestra de orina aparece negativo, se evidencia que tiene una relación con la sustancia prohibida, por lo que la medida no ha cumplido con el objeto para la cual fue impuesta, como es la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, prescrita en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto ha cumplido con todas las obligaciones de la medida Imposición de Reglas de Conducta, sólo que no se le suministrado el tratamiento de desintoxicación de drogas, y tiene una medida de Libertad Asistida en la cual no se ha incorporado al cumplimiento, es procedente que cumpla esta última con la asistencia hasta por seis (06) meses, o por el lapso que no exceda de un (01) año en el tratamiento que se requiera, de acuerdo a los resultados de los exámenes que determinen el tipo de consumidor que pueda ser (Identidad Omitida) en el instituto PROJUMI, quedando así modificada la sanción de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Especial, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda compendiar todas las medidas que le fueron aplicadas al joven (Identidad Omitida) en la Libertad Asistida, hasta por un (01) año a cargo de PROJUMI. Se ordena notificar a ese organismo, y solicitarle informe al Tribunal de todas y cada una de los elementos que conformen el tratamiento que requiera, así como el lapso que pueda necesitar para su cumplimiento. Se le advirtió al joven de las consecuencias del incumplimiento con la medida, previstas en el artículo 628 parágrafo segundo literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se acordó corregir foliatura que viene errada desde el folio 664 en adelante. Líbrese oficio.

Regístrese.

El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.