REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCION ADOLESCENTE- EXTENSION CARORA

CARORA, de 31 DE AGOSTO del 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO Nº 1CO- 00015-2005


Hoy en la Ciudad de Carora a los Treinta y Uno (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco, siendo las 11:10 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 01 (de guardia), presidido por la Juez Suplente Dra. TABANIS BASTIDAS CALDERAS, el Secretario de Sala Suplente Abg. Miguel Angel Pinto y la Alguacil Ciudadana Doris Duran; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 272 del Código Penal Vigente, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (precalificación). Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previo traslado el cual se hizo efectivo siendo las 10:30 a.m. por Funcionario Policial adscrito a la Comandancia Nº 70 de la Zona Policial Nº 07 de ésta Ciudad, el Adolescente Imputado Ciudadano:xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se identificó con cédula de identidad número V-XXXXXXX, no portando la misma, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 14-09-89, adolescente, de 15 años de edad, de Oficio Ayudante de Herrería, Soltero, domiciliado en la Urbanización Calicanto, Sector Los Chalet, casa sin Número, hijo de la Ciudadana ROSA DOMINGA LEAL, portadora de la cédula de identidad V- 05.321.661; debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública DRA. SENOVIA MEDINA HERRERA, igualmente presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA se deja constancia que el Ministerio Público no presentó victimas. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público DR. JUAN CARLO SALDIVIA para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “…hace la presentación del adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxxx anteriormente identificado,…hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta policial de fecha 29-08-05, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Nº 70, se encontraban de servicio en la Sub Comisaría de la Población de Altagracia por el perímetro de la ciudad cuando se acercan varios ciudadanos residentes del sector, quienes nos informaron que a la altura de la entrada de los Viñedos de Altagracia por el monte se desplazaban dos ciudadanos, cada uno con un bolso, en una actitud sospechosa, ya que no eran residentes de dicha población, de inmediato nos trasladamos hasta el sitio punto a pie, donde al llegar visualizamos en una parada de vehículos a dos adolescentes con las siguientes características, uno de estatura pequeña de contextura delgada, de color moreno, vestido de franela negra y blue jeans, el otro de estatura mediana, delgado, moreno, vestido de franela gris y blue jeans, quienes tenían cargado un bolso, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, procediendo a realizarles el registro corporal y se logro encontrárseles 06 cartuchos calibre 16 en el bolsillo derecho y en el bolsillo izquierdo 05 cartuchos del mismo calibre, todas marca Águila, de color rojo y sin percutir, por lo que les indicamos que sacaran lo que traían en el bolso marca OHOS de color negro, encontrándoseles 01 plancha, color blanca Marca Black Decker, 01 Licuadora marca Ester, una caja de cartuchos marca Águila calibre 16, cuatro vasos de vidrios, un saco de tela de color negro, con cordón blanco contentivo de una escopeta calibre 16, marca Winchester, sin seriales, la cual se encontraba desarmada en tres partes, un juego de cubierto, 10 cucharas de metal, 06 tenedores, 05 cuchillos, siéndole incautado dichos objetos al adulto y al adolescente, incautándole también un bolso de color Verde y Negro, marca Class Sport Begs, donde observamos que dentro del mismo había tres de juegos de interiores, un paraguas, jabones, desodorantes, una loción, un lustrillo y un perfume, una llave de ajustar, dados, franelas, un pedazo de pulsera y otros objetos más, acto seguido se deja constancia que en el hecho participaron dos sujetos de los cuales uno es el adolescente aquí presentado…. la Fiscalia le imputa al ciudadano adolescente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 272 del Código Penal Vigente, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (precalificación), Delitos estos que se califican así porque se considera consumado… solicita se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 537 de la LOPNA Solicita se decrete al imputado Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 582, literales “b” y “c” de la L.O.P.N.A.,… es todo”. De seguido el Juez de Control le explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica y le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta ¿va a declarar?, Contestó “No”. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública, par exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el Artículo 12 del C.O.P.P., quien sucintamente expone: “…la defensa publica se adhiere solo a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal en cuanto a lo del literal 582 literal b y c y esta de acuerdo con seguir por el procedimiento ordinario y así mismo solicita se le expidan copias simples de los folios 01, 03, 05, 07 y 08, la defensa solicita que se cite a la Progenitora para que la misma se haga cargo del cuidado y vigilancia, visto que la misma no se encuentra presente en la audiencia, es todo”. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxx, quien no porta cedula de identidad, expresando que el número de la misma es V- 19.618.996, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 14-09-89, adolescente, de 15 años de edad, de Oficio Ayudante de Herrería, Soltero, domiciliado en la Urbanización Calicanto, Sector Los Chalet, casa sin Número, hijo de la Ciudadana ROSA DOMINGA LEAL, portadora de la cédula de identidad V- 05.321.661, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 272 del Código Penal Vigente, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (precalificación), en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Acuerda continuar la Causa por vía de Procedimiento ordinario. TERCERO: Por cuanto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Pùblico es uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad por ser de participación accesoria tal como lo prevé el art. 628 de la LOPNA, a criterio de esta juzgadora se le puede aplicar una medida menos gravosa por lo que se acuerda la Libertad del adolescente y se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el Art. 582 literales “b” y “c” de la LOPNA, el cual quedara bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ROSA DOMINGA LEAL y deberá presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y en vista que la representante legal del adolescente no se encuentra presente en la sala e imposibilita al Tribunal ejecutar la medida cautelar impuesta del 582 literal “b”, se acuerda imponer provisionalmente la medida cautelar del 582 literal “a”, como lo es la detención en su propio domicilio ubicado en la Urb. Calicanto, Sector Los Chalet, avenida 13, casa sin Numero. Igualmente la Juez Advierte al adolescente que el incumplimiento de dichas medidas trae como consecuencia la revocatoria de las mismas. CUARTO: Se fija para el día Viernes 02de Septiembre del 2.005, a las 09:00 de la mañana en donde se debe citar a la representante legal del adolescente con la finalidad de instarla a que cumpla con la medida cautelar del 582 literal “b” de la LOPNA, se ordena la practica de las evaluaciones al adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxL, como lo es el informe Social, el mismo será practicado por la Lic. Rosa Márquez, adscrita al Area de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, de igual forma se acuerda librar las copias simples solicitada por la Defensa Pública. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y oficios respectivos. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 11: 50 a.m


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (SUPLENTE)


DRA. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. JUAN CARLO SALDIVIA



LA DEFENSA PÚBLICA


DRA. SENOVIA MEDINA HERRERA



ADOLESCENTE IMPUTADO


WILLIAN ANTONIO ALDANA LEAL