LOS HECHOS

Los hechos en la presente Causa se suscitan en fecha 06-10-2004, cuando Funcionarios Policiales Adscritos a la Comisaría Nº 70 de esta Ciudad…se encontraban en labores de patrullaje, son comisionados por la central para trasladarse a la Av. 14 de Febrero entre calles Lídice y Chiquinquirá donde se encontraban varios ciudadanos que habían detenido a un sujeto por haber cometido un robo portando un arma de fuego la cual había accionado en varias oportunidades, al llegar al sitio observan aun grupo de personas que tienen a un ciudadano tirado en el suelo se entrevistaron con el Ciudadano Edgar Luis Meléndez que momentos antes cuando se encontraba en la Calle Lídice entre Calles Camacaro y San Pedro, en lo que iba a arrancar en su camioneta un muchacho se le acercó y lo despojó de una cadena y salió corriendo por la Calle Camacaro ..persiguiéndolo en su camioneta y cuando lo estaba alcanzando éste le disparó con un arma de fuego partiéndole el parabrisa de la camioneta…luego fue perseguido por su hijo Rafael Antonio Meléndez en compañía de otras personas, dándole alcance y quitándole el arma y sometiéndolo, queriendo los ciudadanos de la comunidad linchar al sujeto. Una vez puesto a la orden del Tribunal de Control y realizada la audiencia oral de calificación de flagrancia por el Tribunal en función de Control N° 01, declarándose con lugar la aprehensión en flagrancia, decretando procedimiento abreviado y se le dicta al adolescente Medida Cautelar de Detención en su Propio, con vigilancia de la comandancia de la policía N° 70 de esta ciudad, articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la realización del Juicio Oral y Privado, el cual debe constituirse en forma mixta en virtud de que al momento de presentar en juicio la respectiva acusación el Fiscal del ministerio público solicita como sanción privación de libertad, una vez cumplidos con los requisitos de ley, el Tribunal de Juicio se constituye formalmente con escabinos, para la realización del Juicio Oral y Privado.

EL DERECHO

Los hechos por los cuales se lleva a cabo el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente (RESERVADO), que son explamados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en su acusación Fiscal; en fecha 11-02-2002, los hechos suscitados el 11-11-02,donde el ciudadano Juan Luis Riera se encontraba a las afuera de la casas de un compañero de nombre Marcony Antonio Rodríguez Franco cuando de repente llegaron dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo escopeta y le dicen que les entregara las llaves de la moto…en ese momento salió de interior de la vivienda el ciudadano Marcony Rodríguez y consigue a su compañero que lo tienen apuntado con un arma de fuego por dos sujetos desconocidos y estos le manifestaron que era un atraco y que les entregara las llave de la moto y se las entregó…los sujetos salieron huyendo en la moto por la quebrada….los agraviados salieron a buscar ayuda como a una cuadra encontraron a un funcionario policial motorizado Paúl Rodríguez le manifestaron lo sucedido y le indicaron por donde los sujetos habían emprendido la huida procediendo a darle persecución a los mismos dándoles alcance en la Calle San Carlos con Calle Mérida donde los sujetos chocaron con una cera y logró darle captura a uno de ellos..efectuándole la revisión corporal encontrándole en su vestimenta pantalón lado derecho un arma de fuego tipo escopeta con un cartucho sin percutir…quien al ser identificado dijo ser Alexander Araujo Agüero….el otro sujeto se dio a la fuga realizando varios disparos e igualmente fue respondida la acción por parte del funcionario… Juicio que se desarrollo en cumplimiento de todas las formalidades legales, que pauta la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo que corresponde si no esta regulado, por remisión expresa del articulo 537 de esta misma Ley Especial, que aplicando supletoriamente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la Juramentación de los Escabinos e igualmente con todos los que por mandato de ley deben ser juramentados para rendir su declaración, y en este caso especifico; El Experto, El Funcionario Policial, Testigos, de acuerdo al contenido del artículos 354, 355, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso de la evacuación de todas las pruebas ofrecidas por las partes que llevaron al convencimiento de este Tribunal Mixto y quedan plenamente comprobado la existencia de la comisión del unos delitos graves, como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que quedo demostrado en el debate oral a través de las experticia rendida, ratificada en contenido y firma por el experto, en cuanto a la existencia de la moto robada y recuperada, entregada posteriormente a su dueño, la misma no alcanzo a ser alterada en sus seriales y continuaba en funcionamiento. De igual forma, aun cuando no concurrió el experto que llevo a cabo la experticia de reconocimiento de arma de fuego y una munición, por cuanto fue trasferido para otro Estado, la misma fue admitida como prueba documental, leída para ilustrar al Tribunal, ella nos enseño sobre el tipo de arma de fuego, escopeta corta por su manipulación de fabricación Nacional calibre 12, incautada al adolescente, en su persona entre su vestimenta. En relación a esta prueba, siendo ella un documento público “ Es incorporado al proceso como medios de prueba, bien a los fines de la demostración de la materialidad del hecho punible de que se trate, vale decir, de la comprobación del Cuerpo del Delito, o corpus criminéis o bien , con relación a la culpabilidad del imputado”, como bien lo explama el Dr. Carlos Moreno Brant pagina 316 “El proceso Penal Venezolano 2004”, y motivo por el cual se refiere directamente al objeto de la investigación y para el descubrimiento de la verdad en cuanto al testimonial rendida en audiencia, por parte del funcionario policial ciudadano Paúl Rodríguez; y confrontada en conjunto y relacionada con las demás pruebas del proceso, sobre todo con la declaración rendida por el testigo Marcony Anthony Rodríguez Franco, y de las resultas de la Inspección Judicial, realizada, en fecha 08-08-2005, por parte de este Tribunal de Juicio; en atención a lo contemplado en el contenido del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nos convenció definitivamente de la culpabilidad y responsabilidad del adolescente, acusado como sujeto activo del delito, pero en cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la Defensa Pública, ciudadano CARLOS JOSE CRESPO, el mismo fue desestimado, por ser una prueba impertinente, ya que no guarda relación con los hechos ventilados, y no hay similitud entre lo expuesto por la Representación Fiscal, declaraciones de testigos, por cuanto no tuvo presente cuando sucedieron los hechos, de las documentales, la experticia de reconocimiento del vehículo tipo moto y del reconocimiento legal del arma de fuego Escopeta y un cartucho o municiones de escopeta, calibre 12, nos permitieron concatenar con las pruebas ofrecidas por la defensa pública que en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas hizo suya como lo son el acta policial y las denuncias de las victima, la inspección judicial que por ser ellas pertinentes, “Cuando el hecho que se pretenda probar guarda relación directamente o indirectamente, con el objeto de la investigación, el cual responde naturalmente, a la finalidad propia del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad acerca de los Hechos a que se refiere el mismo en concreto” Ob. Cit, Moreno B, Pág. 187,y finalmente la declaración rendida por el testigo Marcony Anthony Rodríguez Franco, apreciada en todo su valor probatorio y por cuanto siendo un testigo mas que presencial, se le considera victima, en virtud de haber sido directamente ofendido por el hecho punible como se desprende del contenido del articulo 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aunada a la realización de la Inspección Judicial, que arrojo como resultado y partiendo de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el corroborar directamente el sitio donde se realizó la aprehensión del adolescente, que si existe realmente una quebrada que es mencionada tanto por la victimas como por el funcionario aprehensor; y el sitio especifico donde efectivamente se iniciaron los sucesos. Pruebas estas que sirvieron de medio de convicción a los Juzgadores, para formarse concepto de relación de los hechos ilícitos que ocurrieron, como el autor o participe, su responsabilidad, su personalidad, y daños y perjuicios causados, pruebas evacuadas durante el debate oral, conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación fortalecedores del debido proceso, consono con el sistema acusatorio, han calado claramente en el consentimiento de este Tribunal Mixto de haber la plena prueba de la participación del adolescente acusado: ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO, como persona autora de los Delitos señalados; el Modo, Tiempo y Lugar en que se realizaron los delitos y por supuesto quedo probado la Conducta que Constituyen la esencial de la Imputación, como Hecho Ilícito que debe ser castigado, por haber causado un daño a la integridad y propiedad de la persona de la victima, la cual junto a la sociedad, reclama el cumplimiento del objetivo del estado de derecho, como lo es la Paz, la Justicia, la Igualdad y la responsabilidad Social, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DECIDE: “Declara la responsabilidad penal del Adolescente Acusado Ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO, quien se identificó con cédula de identidad Nº V-17.619.002, venezolano, nacido 05-05-1985, de 20 años de edad, de Oficio Profesión Indefinida, 6º Grado de instrucción, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 3 casa Nº 71 de esta Ciudad, hijo de los Ciudadanos Moraima Coromoto Araujo de Agüero y Germán Araujo, por los hechos suscitados en fecha 11-11-2002, donde figuran como victimas los Ciudadanos Juan Luis Riera y Marconys Antonio Rodríguez Franco, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las Agravantes del Artículo 6, Ord. 1º,2º,3º y 10º Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículos 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; al respecto este Tribunal Mixto hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: es criterio de estos juzgadores que efectivamente en el presente Asunto penal existe una concurrencia de delitos: el Robo Agravado de Vehículo Automotor y el Porte Ilícito de Arma y que ambas entidades delictivas tienen su calificación autónoma e independiente en el caso en concreto, en efecto, durante el desarrollo de este largo debate oral han quedado demostrados la existencia de unos hechos punibles, que no están evidentemente prescritos al igual que ha quedado demostrado la participación del adolescente como autor de esos hechos, y que la conducta delictual del adolescente es perfectamente enmarcada en las normativas antes señaladas, ya que efectivamente existe un Robo Agravado de Vehículo Automotor, al igual que existe un Porte de Arma de Fuego Ilícito, puesto que dicha arma de fuego que le fue encontrada en su persona entre su vestimenta (pantalón del lado derecho) era una escopeta calibre 12 con una munición para arma de fuego de esta clase de escopeta calibre 12 y que la misma quedo evidenciada con la realización de la experticia de Reconocimiento Suscrita por el Agente Gamar Díaz. SEGUNDO: El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (Moto) atribuido por la representación fiscal en su escrito acusatorio y sustentado a lo largo del debate oral ha quedado demostrado a través de las probanzas evacuadas en este juicio oral, y que en efecto emergen de la experticia de reconocimiento realizada a dicho vehículo por el experto Elvis Manuel Aponte la cual fue tomada en todo su valor y también de las testificales rendidas por el Funcionario Policial Aprehensor el cual declara que en el procedimiento se recupero la moto producto del Robo, e igualmente de la declaración del Testigo-Victima Marconys Antonio Rodríguez Franco, quienes fueron contestes, coincidentes y seguros en su declaraciones al narrar los hechos suscitados, guardando relación lógica y armónica entre una y otras de las testimoniales depuestas en el debate oral, manteniendo la coherencia al ser repreguntados por el M.P., Defensa y Tribunal, la cuales han sido valoradas libremente por este Tribunal Mixto en atención a las pautas establecidas en el art. 22 del COPP, atendiendo a la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, de igual forma y en ese mismo norte fueron escuchadas y valoradas la deposición hecha por el funcionario policial actuante y su ratificación de los hechos en cuanto al procedimiento realizado el cual es Coherente, conteste y muy acorde con la versión expuesta por el testigo Marconys Rodríguez, cumpliéndose con la inmediación de la prueba, por lo que las mismas fueron plenamente valoradas y llevaron al convencimiento de este Tribunal Mixto de la existencia de un arma de fuego que fue utilizada para la comisión del hecho; En cuanto al testigo presencial ciudadano Carlos José Crespo ofrecido por la defensora Pública el cual fue escuchado por este Tribunal se desecha por cuanto de su declaración no se produce un convencimiento para estos juzgadores de que el mismo no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, y no hay similitud entre lo expuesto por la representación Fiscal, las Declaraciones del Testigo-Victima y el funcionario Aprehensor con lo narrado por este testigo. En cuanto a la declaración rendida por el testigo Marconys Rodríguez, la cual es clara, coherente, detallada, ilustra completamente a este Tribunal Mixto y lleva al convencimiento de estos Juzgadores de cómo sucedieron los Hechos desde el momento mismo que en frente de su casa es despojado por dos sujetos de su moto y de su celular, y a las respuestas dadas al Ciudadano Fiscal, a la Defensa y a este Tribunal hilvanan la realidad ocurrida en cuanto a los hechos suscitados. En relación a la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, y que es valorada en la plenitud de su esencia probatoria por cuanto la misma nos permitió a travès de las reglas de la Lógica y las máximas de experiencias constatar el sitio en donde se realizo la aprehensión del adolescente, si existe la quebrada que es mencionada en el Acta Policial y en las denuncias correspondientes, la cual es muy cercana al domicilio de la victima donde efectivamente se iniciaron los sucesos. TERCERO: Por lo antes expuesto se sanciona al adolescente ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO a cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS de “Privación de Libertad”, conforme a lo establecido en el Art. 620 literal “f” de la LOPNA en relación con el Art. 628, Parágrafo Segundo, literal “a” Ejusdem, en el C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano de la Ciudad de Barquisimeto, Para la toma de la presente decisión este Tribunal tomo en consideración el principio de proporcionalidad, así como las pautas penales y extrapenales del artículo 622 de la Ley Especial. En cuanto a la medida cautelar impuesta al adolescente de Detención en su Propio Domicilio”, bajo la vigilancia de la Comandancia Policial Nº 70, dado que se evidencia el cumplimiento de la misma, se solicitara el Informe de Control y Vigilancia Diario para corroborar con el cumplimiento de la misma, hasta tanto quede firme la presente decisión y sean remitidas las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución. Se advierte al Adolescente que en caso de incumplimiento de la medida cautelar la misma le será revocada y en su lugar le será dictada detención judicial preventiva como cautelar a los fines de asegurar la estabilidad procesal, sin perjuicio de los recursos que a bien tenga cualquiera de las partes interponer. Se acuerda Exhortar a la Fiscalia de Derechos Fundamentales para realizar la investigación respectiva en cuanto a las Lesiones Infringidas al Adolescente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y la Sentencia será publicada dentro del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley Especial.
Publíquese y Regístrese. En la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio en Carora, a los del Mes de Junio del 2005, Años 195° y 146°.


LA JUEZA DE JUCIO PRESIDENTE

DRA.


ESCABINO PRINCIPAL 01 ESCABINO PRINCIPAL 02





EL SECRETARIO DE SALA (SUPLENTE)

ABOG.