REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
PARTE DEMANDANTE: CORALIA JACQUELINE ANDUEZA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Sucre, Apartamento B-2, bloque “B”, de esta ciudad Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V- 7.368.975.
PARTE DEMANDADA: IVAN JAVIER RIVAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ruiz Pineda I, calle 5 con vereda 7B, casa s/n, Barquisimeto del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.619.336.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-007397.
En fecha 23 de Junio del 2005, la ciudadana CORALIA JACQUELINE ANDUEZA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.368.975, domiciliada en la Urbanización Sucre, apartamento B-2, bloque “B”, de esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara, asistido en este acto por la abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.386. Quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “en fecha 28 de Diciembre de 1.988, contraje matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano IVAN JAVIER RIVAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.619.336, domiciliado en Ruiz Pineda I, calle 5 con vereda 7B, casa s/n, Barquisimeto del Estado Lara, de nuestra unión procreamos una (1) hija, que lleva por nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de quince (15) años de edad”, es el caso que desde hace más de cinco años se separaron, viviendo cada uno9 de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningúna circunstancia. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 08 de Agosto del 2005 la cual riela al folio diez (10); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CORALIA JACQUELINE ANDUEZA FREITEZ e IVAN JAVIER RIVAS NUÑEZ reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CORALIA JACQUELINE ANDUEZA FREITEZ y afirmado por el ciudadano IVAN JAVIER RIVAS NUÑEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de l Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha 28 de Diciembre de 1988. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda al padre ciudadano IVAN JAVIER RIVAS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.368.975.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana CORALIA JACQUELINE ANDUEZA FREITEZ y la aceptación por parte del ciudadano IVAN JAVIER RIVAS NUÑEZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: la madre se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) MENSUALES. Los cuales serán depositados en una entidad bancaria, así mismo velarán en partes iguales por otros gastos necesarios tales como: vestuario, educación y asistencia médica, medicina, entre otros. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas la madre podrá visitar a su hija en la semana y los fines de semana, dentro de los horarios normales del día, al igual que podrá disfrutar tanto la época de vacaciones escolares 15 días consecutivos con su hija y las navidades serán compartidas en forma alterna con el padre o la madre, de mutuo acuerdo entre los mismos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION.
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,
Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 5:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda.
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