REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
PARTE DEMANDANTE: PASTOR ANTONIO VELIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.891.
PARTE DEMANDADA: CELIA RAMONA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.374.225.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-007431.
En fecha 27 de Junio del 2005, el ciudadano PASTOR ANTONIO VELIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.862.891, estando debidamente asistido para este acto por el Abogado IRIS MUJICA, venezolana, mayor de edad, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.415.449 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.462. Quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “en fecha 08 de noviembre de 1.980, contraje matrimonio Civil con la ciudadana CELIA RAMONA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.374.225, ante la Parroquia Sarare, Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara durante el año 1980. De esta unión procreamos dos (02) hijas de nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolanos, mayor de edad la primera de las nombradas y adolescente nacidas los días 26 de Mayo de 1.981 y 19 de Abril de 1.988, respectivamente, actualmente de 24 y 17 años de edad, respectivamente”. Es el caso que desde el mes de febrero de 2.000, de mutuo acuerdo los cónyuges decidieron separarse de cuerpo y hacer sus vidas totalmente independientes. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 08 de Agosto del 2005 la cual riela al folio trece (13); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos PASTOR ANTONIO VELIZ HERNANDEZ y CELIA RAMONA HERNANDEZ LOPEZ reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano PASTOR ANTONIO VELIZ HERNANDEZ y afirmado por la ciudadana CELIA RAMONA HERNANDEZ LOPEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Sarare, Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara, fecha 08 de noviembre de 1980. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana CELIA RAMONA HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.374.225.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano PASTOR ANTONIO VELIZ HERNANDEZ y la aceptación por parte de la ciudadana CELIA RAMONA HERNANDEZ LOPEZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre le proporcionara a su hija la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) MENSUALES. Lo cual le entregará personalmente a la madre de la adolescente. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas todos los fines de semana, las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navideña serán compartidas es decir corresponderá la mitad para cada padre, privando momento la opinión del adolescente en todo caso. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION.
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,
Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 4:25 p.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda.
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