REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002756


SOLICITANTES: PEDRO LUIS LACRUZ y MARIA LONGO DE LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros. 10.848.440 y 11.581.996 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Roca I, conjunto 15 N° 15-01, Municipio Palavecino del Estado Lara.

BENEFICIARIO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, 2 años de edad.


MOTIVO: ADOPCION

Por escrito presentado en fecha 04-08-2004, por los ciudadanos PEDRO LUIS LACRUZ y MARIA LONGO DE LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros. 10.848.440 y 11.581.996 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Roca I, conjunto 15 N° 15-01, Municipio Palavecino del Estado Lara; debidamente asistido por el Dr. CRUZ MONZON BARTOLOME, en su condición de Director de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, adscrita al Consejo Estadal de Derechos; en la que solicitan la apertura de la adopción plena en beneficio del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 2 años de edad, hijo de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALVAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.076.990, tal como se desprende de partida de nacimiento cursante al folio 75, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Admitida la solicitud en fecha 19 de agosto del 2004, se dispone la comparecencia de la madre biológica ciudadana MARIA AUXILIADORA ALVAREZ TORREALBA; el informe de adaptabilidad expedida por la Oficina de Adopciones, adscrita al Consejo Estadal de Derechos, la elaboración del informe social y las exploraciones siquiátricas y psicológicas de las partes en juicio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (folio 79).
Al folio 89 cursa manifestación de voluntad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALVAREZ, previa orientación y en pleno uso de sus facultades fisicas y mental otorga su consentimiento para que IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sea adoptado por los ciudadanos PEDRO LUIS LACRUZ STANZIONE y LUZ MARINA LONDO DE LACRUZ.
A los folios 93 al 95, cursa informe social elaborado por la Licenciada Daniela Sánchez, trabajadora social adscrita a este Tribunal.
Cursa a los folios 99 al 104 exploraciones siquiátricas y psicológicas realizadas a la partes en juicio, consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
A los folios 108 al 199 cursa expediente , emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del adolescente del Estado Lara, donde se determina la idoneidad de los ciudadanos LUZ MARINA LONGO DE LA CRUZ Y PEDRO LA CRUZ STANZIONE, para adoptar al niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; todos plenamente identificados en autos
Al folio 200 cursa avocamiento realizado por la Juez de Juicio N° 3 Dra. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.
Cursa al folio 284 opinión favorable realizada por el Fiscal Auxiliar XIV Dr. PETIT DUGARTE ANGEL.
Cumplidos los requisitos de Ley exigidos y examinados los recaudos presentados, desprendiéndose de cada uno de ellos que los futuros adoptantes forman parte de una familia positivamente estructurada en cuyo seno ha vivido el niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, desde el 19 de noviembre del 2002, cuando contaba 4 meses de nacido, según consta en acta de entrega realizada por ante la Oficina de adopciones del Estado Lara cursante al folio 25; hogar donde se le han proporcionado todos los cuidados y la protección que amerita, reuniendo los adoptantes las condiciones idóneas tanto materiales como morales para brindarle la seguridad que requiere en su proceso formativo integral, disfrutando moralmente del aprecio, consideración y buena reputación en el medio social; al cual se le confiere pleno valor probatorio.
La voluntad expresa de la madre biológica ciudadana MARIA AUXILIADORA TORREALBA, tal como se desprende del acta de entrega del niño a los posibles adoptantes por ante la Oficina de Adopciones del Estado Lara cursante al folio 25 y la manifestación de voluntad de entregar en adopción al niño de autos realizada por ante este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2004,la cual establece la imposibilidad de mantener al niño con su familia biológica; circunstancia ésta que hace la necesidad imperante de proveerlo de una familia que le asegure el bienestar social, emocional, moral y material que necesita, vista la ausencia de su familia de origen; aunado al hecho de la permanencia ininterrumpida del niño en el hogar de los esposos LACRUZ LONGO, a quienes reconoce como sus padres; es por lo que se hace menester declarar procedente la presente solicitud.
Al folio 87 de la presente causa, cursa la notificación del Ministerio Público de la iniciación de la presente causa y dentro de las actas del expediente la subsiguiente opinión de la fiscal que riela al folio 287, con lo cual se da cumplimiento a disposición legal del artículo 415 de La Ley Orgánica de para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, cursa en los autos los Informes de Seguimiento y Adaptabilidad del niño WILLIAN JOSE dentro del hogar de los esposos LACRUZ LONGO, donde concluye que se ha cumplido satisfactoriamente con el cuidado y las atenciones que el niño merece y a tal efecto consigna el informe de seguimiento psicológico de adoptabilidad, de seguimiento pediátrico y de seguimiento psicológico; de los cuales se desprende el apego del niño con sus padres adoptivos, vale decir los esposos LACRUZ LONGO Informes éstos que se valoran de pleno derecho, con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Igual valoración se le confiere al Estudio del Hogar realizado por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, donde se desprende la conveniencia de la adopción del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto todas las áreas que conforman el hogar de los aspirantes a la adopción están preparados para el recibimiento de este miembro en su entorno familiar y reúnen las condiciones necesarias para el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo.
Tomando en cuenta la permanencia del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el hogar de los esposos LACRUZ LONGO, familia ésta positivamente estructurada y preparada para afrontar con responsabilidad y amor el rol de padres del niño de autos, al cual le han proporcionado de manera esmerada y de forma continua e ininterrumpida todos los cuidados y protección que amerita el niño por su corta edad y en su proceso formativo integral, llenándose por tanto los extremos exigidos por el Artículo 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la adopción solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y la competencia atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 498 y 503 al 505 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción que los ciudadanos PEDRO LUIS LACRUZ y MARIA LONGO DE LACRUZ, identificados en autos, realizan a favor del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA..
En consecuencia, en lo sucesivo el niño a quien se refiere esta Adopción se llamará, FABIO LA CRUZ, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten una nueva acta de nacimiento: PRIMERO: Ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, por cuanto los adoptantes residen en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: al Registro Principal de este Estado y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que se estampe al margen del acta de nacimiento signada con el N° 4307 del. año 2002 las palabras “Adopción Plena” y la misma quede privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deben hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Juez de Juicio N° 3

Abog. Nora Zumaya Valera Hernández

La Secretaria


Abog. Olga Sofia Dall


NZVH/OSD/yam