REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-Z-2004-002177

PARTES: CARLOS ANDRES JRASSATI MOUNTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.417.520, de este domicilio; y ANA YELITZA ARRAEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.022.493, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos CARLOS ANDRES JRASSATI MOUNTRAN y ANA YELITZA ARRAEZ TORREALBA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 29 de Junio del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acata de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 19 de Julio de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 20/07/2004 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio de 2005, comparecen los ciudadanos Carlos Andrés Jrassati Mountran y Ana Yelitza Arraez Torrealba, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 02 de Agosto de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS ANDRES JRASSATI MOUTRAN y ANA YELITZA ARRAEZ TORREALBA, ya identificados, por ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1997, bajo el Acta N° 31, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1997. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre, y depositas en la cuenta de ahorro N° 021405539-1 del Banco Casa Propia, y dicho monto cubrirá los gastos de alimentación, educación, médicos y vestido. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece de forma libre, y todo previo acuerdo entre los padres. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-