REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2005





PARTE DEMANDANTE: MIRIAM COROMOTO ALONZO DE AGRAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización El Obelisco, signado con el N° 2-2, del Edificio 25, Bloque 8, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Titular de la cedula de identidad N° V-4.342.678.


PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ AGRAEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.542.751.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-000289.


En fecha 28 de Enero del 2005, la ciudadana MIRIAM COROMOTO ALONZO DE AGRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.342.678, de profesión Educadora, domiciliada en la Urbanización El Obelisco, signado con el N° 2-2, del Edificio 25, Bloque 8, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida en este acto por los Abogados CARLOS GUILLERMO PEREIRA A. y MARIA VIRGINIA GIMÉNEZ USECHE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.472 y 104.203 respectivamente; quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil con el ciudadano RICARDO JOSÉ AGRAEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.751, de profesión Comerciante, de este domicilio, por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 28 de Abril de 1978. De dicha unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, menor de edad, y RICARDO JOSÉ AGRAEZ ALONZO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.423.270 y 15.446.051 respectivamente”.- Es el caso que en los primeros días de su unión existía armonía entre ambos, pero hace aproximadamente seis (06) años, el esposo fue cambiando su comportamiento para con su mujer, las obligaciones familiares y del hogar, hasta el punto de que dejo de atender sus deberes, tanto de convivencia como de asistencia y socorro mutuo, siendo esta situación bajo todo punto de vista insostenible hasta que el cónyuge tomó la decisión de irse de la casa, retirando sus pertenencias personales sin dar ningún tipo de explicación acerca de la actitud tan absurda que estaba tomando y sin reflexionar respecto a la responsabilidades que tenia dicho ciudadano no solo con su esposa sino también con sus hijos quienes necesitaban no solo de su manutención sino de sus cuidados y apoyo moral como padre de los mismos. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 02 de Agosto de 2005, el cual riela al folio dieciséis (16); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 04 de Agosto del 2005, el cual riela al folio 17 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RICARDO JOSÉ AGRAEZ DÁVILA y MIRIAM COROMOTO ALONZO reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ALONZO y afirmado por el ciudadano RICARDO JOSÉ AGRAEZ DÁVILA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, En fecha 28 de Abril de 1978. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habido en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana MIRIAM COROMOTO ALONZO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.342.678.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ALONZO y la aceptación por parte del ciudadano RICARDO JOSÉ AGRAEZ DÁVILA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: Se fija la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo) como cuota de pensión alimentaría para el adolescente, por parte de su padre; quien cancelara el monto anteriormente indicado los primeros cinco (05) días de cada mes. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar al adolescente en cualquier momento que lo desee como se ha estado efectuando hasta la presente la cual normalmente en las tardes y fines de semana; dicha decisión se toma en virtud de los derechos de ambas partes de compartir con su hijo para ofrecerles lo mejor de ellos y hacerle sentir que aunque sus padres estén separados igual lo quieren, cuidan y respetan. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION.

La Juez de la Sala de Juicio N° 3,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,

Abog. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:55 p.m.
La Secretaria,

Abog. Olga Daal.

NZVH/OD/linda