REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-002677
PARTE DEMANDANTE: NELIDA PASTORA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.556, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.131, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de Diecisiete (17) y Nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Marzo del 2.005, la ciudadana NELIDA PASTORA PEREZ GONZALEZ, asistida por la Abogada LINA MARGARITA RAMOS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.405, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE REYES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 17 y 09 años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Marzo del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/03/05.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano José Reyes, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 22 de Julio del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 28 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 05 de Agosto de 2005, se avica al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana NELIDA PASTORA PEREZ GONZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE REYES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NELIDA PASTORA PEREZ GONZALEZ y JOSE REYES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, en fecha 18 de Septiembre de 1.987, bajo el acta Nro. 82, folio 86 Vto, al 87 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la protección de las hijas habidas dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.) MENSUALES, siendo que los otros gastos como educación, útiles escolares, medicamentos y vestuarios, serán compartidos entre ambos padres en la medidas de sus posibilidades. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece de forma abierta, siendo que el padre podrá compartir con sus hijas siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudios de ellas. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
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