REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-007478
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.881.838, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.594.303, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Junio del 2.005, el ciudadano ALEXIS RAFAEL SALAS HERNANDEZ, asistido por el Abogado LUIS ORANGEL ANGULO CHAVIEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.946, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 07 años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana Yirali Inmaculada Pérez Gimenez, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22/07/05.
En fecha 22 de Julio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida por el abogado Fidias Gabaldon Guedez, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 28 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ALEXIS RAFAEL SALAS HERNANDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ALEXIS RAFAEL SALAS HERNANDEZ y YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Noviembre de 1.997, bajo el acta Nro. 422, folio 423 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre del niño de autos. Dicha cantidad podrá ser incrementada en un 25% anual y en forma consecutiva. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
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