REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KP02-U-2004-000186

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 125/2005.

Visto el escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), por el abogado BRUNO ALMUDEVER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.785, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República según se desprende de poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2004, inserto bajo el número 44, Tomo 222, del libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría, incoado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, por el ciudadano AGUSTIN J. TORREALBA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.540.735, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FULCASA-FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el N° 60, Tomo 121-A, de fecha 20 de octubre de 1995 e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30300175-0 y Número de Identificación Tributaria N° 0026038406, domiciliada en la carrera 26 entre calles 17 y 18, Local N° 5, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.771, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-264, de fecha 28 de marzo de 2003 y Planillas de Liquidación Nros. 031001238001122, 031001238001123, 031001225000141 y 031001227000433, todas de fecha 14 de abril de 2003, emanadas de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

En horas de despacho del día veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), el ciudadano BRUNO ALMUDEVER, anteriormente identificado, quien mediante escrito de Oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, expone:

“…hago formal oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera autónoma por la contribuyente FUMIGACIONES LOS CAARDENALES, S.A., R.I.F. No. J-30300175-3, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-264 de fecha 02 de marzo de 2003, en virtud de que por ante este Tribunal cursa expediente signado bajo el No. KP02-U-04-000046, a través del cual la precitada contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico en contra del mismo acto administrativo, causa esta sobre la cual recayó sentencia definitiva No. 004/2005, declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto…”. (Resaltado del oponente).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior considera oportuno señalar que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, se dictó en el Asunto Nro. KP02-U-2004-000046, la Sentencia Definitiva Nro. 004/2005, a través de la cual se decidió:

“…En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano AGUSTIN J. TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 3.540.735, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FULCASA- FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A., asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.771, contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-264, de fecha 28 de marzo de 2003, notificada el 22 de julio de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental…”

En cuanto a lo señalado, es oportuno transcribir el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a los Procedimientos Contencioso Tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:


“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y a un de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Subrayado de este Tribunal).



De la norma transcrita, se desprende que se promuevan dos relaciones procesales con idénticos elementos, personas y acciones referidos a la misma causa por ante el mismo Tribunal, cuya identidad, provoca la declaratoria de litispendencia por parte del Tribunal que conozca las causas involucradas, produciendo como efecto la extinción de aquella en la cual no se haya citado al demandado o que haya sido citado con posterioridad.

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 246, Expediente Nº 00-047, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2000, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma”.

En este orden, verificada como ha sido la identidad en las causas bajo estudio, toda vez que los actos administrativos impugnados por vía de los Recursos Contencioso Tributarios están distinguidos con el Nº SAT-GTI-RCO-600-264, emitidos por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de marzo de 2003, notificado en fecha 22 de julio de 2003, por efecto de la revisión por parte de la Administración Tributaria Nacional, del cumplimiento de deberes formales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como del Impuesto a los Activos Empresariales, durante los períodos fiscales 1999 y 2001, son iguales y cuya única diferencia está reflejada en la fecha de interposición de los Recursos, el primero ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico en sede administrativa, en fecha 26 de agosto de 2003, remitido a este Despacho mediante Oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000130, de fecha 27 de enero de 2004 y el segundo ejercido por ante este Tribunal Superior en fecha 31 de mayo de 2004, en tal sentido resulta pertinente declarar la litispendencia en función de la comprobación de los elementos antes indicados. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declara: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado BRUNO ALMUDEVER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.785, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, EXTINGUIDA la causa contenida en el Asunto Nº KP02-U-2004-000186.

Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, así como al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con los artículos 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República y artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.


El Juez



Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.




En fecha once (11) de agosto de 2005, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario



Abg. Francisco Martínez.







CLAF/fm.