REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 109/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000092


Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por el ciudadano JESUS GUILLEN MORLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A.”, conforme a instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 04, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 24-A, de fecha 23 de junio de 1999, domiciliada en el Centro Comercial Churum Meru, nivel Estacionamiento, Barquisimeto, Estado Lara; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-833, de fecha 01 de diciembre de 2003, emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil a los fines de sustentar la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, hace las siguientes argumentaciones:

I.- En cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho: A los fines de probar y sustentar el recurso para demostrar la presunción grave de los derechos que se reclaman anexó copia original del acto administrativo contenido en la Resolución Nº. SAT-GTI-RCO-600-833 de fecha 01 de diciembre de 2003 y su planilla de liquidación. Invoca los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, así como el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, para demostrar el desarrollo legal de los derechos constitucionales invocados.

Fundamenta la solicitud de la reparación de la situación jurídica infringida y del cese de la situación que lesiona sus derechos en el principio constitucional de tutela jurídica efectiva según la cual los Tribunales de la República tienen la obligación de tutelar los derechos constitucionales y evitar las posibles violaciones, constituyendo un derecho efectivo de protección mediante el cual, el juez debe sentenciar eficazmente evitando que se sacrifique la justicia.

II. En cuanto al periculum in mora: Alega el peligro en la demora y que de ejecutarse esa decisión tal cual ha sido concebida, causaría daños irreparables en el patrimonio de su representada al condenarla a pagar cantidades de dinero que posiblemente no esta obligada a pagar y de esta manera salvaguardar el derecho a la defensa y otros derechos y garantías de orden constitucional que pone en riesgo el futuro de la contribuyente, fuente de generación de riqueza, empleo y de bienestar económico social a pesar de la difícil situación económica que posee desde hace dos años, debido a la contracción progresiva de la economía y así asegurar la supervivencia de la empresa que por estas razones de coyuntura económica ajenas a la gerencia de la sociedad, mantienen en peligro la estabilidad y la permanencia de la empresa como factor de generación de bienestar económico y social.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado; de acuerdo a una interpretación literal de la norma pudiera considerarse que los citados presupuestos son alternativos; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual expresa que:

“…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave… al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar. En este sentido, quien decide analizará la solicitud de suspensión, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal; en consecuencia y examinado lo expuesto por la parte recurrente, se observa que de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido se desprenden una serie de argumentos dirigidos a sustentar la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris y el periculum in mora, éste último establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Sin embargo, y como ya se indicó, es el artículo 263 del Código Orgánico Tributario el que establece cuales son los dos supuestos para la suspensión de los efectos del acto impugnado: el periculum in damni y el fumus bonis iuris. El primero se diferencia del periculum in mora, en que éste no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso del tiempo, de cara a resolver el juicio principal; mientras que el periculum in damni es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad, en virtud de la ejecución del acto. Por lo tanto, resulta inaplicable en el presente caso, el alegato del periculum in mora, por no estar establecido en la norma especial que regula la suspensión de los efectos del acto recurrido, conforme al referido Código Orgánico Tributario y al criterio de la sentencia señalada ut supra.

Por otra parte, el apoderado judicial de la recurrente se limitó a señalar que se causarían daños irreparables en su patrimonio en virtud del pago de cantidades de dinero que posiblemente no está obligada a pagar; sin embargo, tal alegato no es suficiente para la configuración del periculum in damni, el cual debe ser cierto, irreparable o de difícil reparación y derivar del acto recurrido, siendo necesario aportar elementos suficientes como documentos contables o estados financieros de la empresa, que permitan concluir que el pago de lo exigido en la resolución impugnada produciría un perjuicio económico irreparable, pues quien pretenda que se otorgue esta medica cautelar, tiene la carga de alegar y probar cuál o cuáles serían los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En base a lo expuesto, este Tribunal Superior concluye, que el solicitante no aportó suficientes elementos que pudieran colegir graves daños o de difícil reparación al interesado, en ocasión a la ejecución del acto impugnado, en consecuencia, se desecha este argumento dirigido a sustentar el periculum in damni, para la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida. Así se declara.

Ahora bien, al no verificarse el cumplimiento del requisito referente al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada e inoficioso el análisis del supuesto de la apariencia del buen derecho previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, toda vez que deben acreditarse en forma concurrente de conformidad con la motivación de la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide NO SUSPENDER los efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-833, de fecha 01 de diciembre de 2003, emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, solicitada por JESUS GUILLEN MORLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A”, en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boletas de notificaciones con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,




Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.

























ASUNTO: KP02-U-2004-000092
CLAF/fm.-