REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-U-2005-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 111/2005
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), en fecha primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2005) y distribuido a este Tribunal Superior en fecha tres (03) del mismo mes y año, incoado por los abogados MÓNICA HERNÁNDEZ y ROSCIO BERNAL ANGARITA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 7.438.207 y V-3.856.666, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 65.984 y 39.902, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., domiciliada en la calle 13 entre carreras 05 y 06, Barrio La Arenosa, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, según se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha quince (15) de agosto de 2002, anotado bajo el N° 62, Tomo 44, de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría Pública, contra la denegatoria por silencio administrativo del Recurso Jerárquico y del Recurso de Reconsideración, iniciado en contra de las Actas Fiscales DHM-M-N° 02-04 y DHM-M-N° 02-04-01, notificadas en fecha nueve (09) de agosto de 2004, emanadas de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo Recurso de Reconsideración fue interpuesto en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004 y el Jerárquico en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004 .
En fecha diez (10) de febrero de 2005, este Tribunal dictó auto de entrada al presente recurso ordenándose notificar al Fiscal General de la República, Contralor General de la República, al Alcalde, Síndico Procurador y Dirección de Hacienda Municipal de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ordenándose comisionar a los Juzgados Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Primero Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar las notificaciones antes indicadas.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, se dictó auto ordenado agregar las resultas de la comisión librada por este Despacho, emanadas del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2005, se dictó auto ordenado agregar las resultas de la comisión librada por este Despacho, emanadas del Juzgado Primero del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior procede a valorar los requisitos de procedencia para la admisibilidad, en los siguientes términos:
En cuanto a las Causales de Admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, es oportuno desarrollar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que prevé:
“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En este orden, se procede a dilucidar si el recurso interpuesto está inmerso en alguna de las causales antes indicadas, verificándose que:
El referido recurso fue interpuesto en fecha primero (01) de febrero de 2005, en contra de la denegatoria tácita por parte del Municipio Guanare en no dar respuesta oportuna al Recurso de Reconsideración y al Jerárquico, interpuestos contra las Actas Fiscales DHM-M-N° 02-04 y DHM-M-N° 02-04-01, notificadas en fecha nueve (09) de agosto de 2004, emanadas de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo Recurso de Reconsideración fue interpuesto en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004 y el Jerárquico en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004. En este sentido, quien decide observa que consta en autos notificación de las Actas antes referidas, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha cinco (05) de agosto de 2004, la cual fue recibida por la contribuyente en fecha nueve (09) de agosto de 2004, así como copia simple del Recurso de Reconsideración y copia del Recuso Jerárquico, los cuales fueron recibidos por el Municipio supra mencionado en las fechas antes indicadas. Ahora bien, de lo expuesto se desprende que desde la fecha de notificación de las Actas hasta la interposición del Recurso de Reconsideración trascurrieron dieciséis (16) días hábiles, es decir, el referido recurso fue incoado en forma extemporánea según lo establecido en el Artículo 103 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario 1 de fecha veintiuno (21) de enero de 1991, el cual establece que el lapso de interposición del mismo es de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del Acto. Esto trae como consecuencia que el Recurso Jerárquico y el Contencioso Tributario, resulten igualmente extemporáneos conforme a lo establecido en los artículos 106 de la referida Ordenanza y 261 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece que el lapso para incoar el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. En vista de que resulta procedente la causal primera del artículo 266 eiusdem para declarar inadmisible el presente recurso, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse en base a las restantes causales de inadmisibilidad. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas MÓNICA HERNÁNDEZ y ROSCIO BERNAL ANGARITA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 7.438.207 y V-3.856.666, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 65.984 y 39.902, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. contra las Actas Fiscales DHM-M-N° 02-04 y DHM-M-N° 02-04-01, notificadas en fecha nueve (09) de agosto de 2004, emanadas de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez
Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo.
El Secretario
Abg. Francisco Martínez.
En fecha cinco (05) de agosto de 2005, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario
Abg. Francisco Martínez.
CLAF/fm.
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