REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-000203
PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente constituida como sociedad civil por Acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N 37, Tomo 14-A y publicado en el Diario El Nacional en fecha 31 de agosto de 1996, y publicado en el diario El Nacional el 31-08-1996 en lo adelante denominada Entidad .
PARTE DEMANDADA: JUDISA ILUMINACIÓN, C.A., domiciliada en Barquisimeto, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 01, bajo el Nº 31, Tomo 126-A, representada por su presidente Judith Pastora Rodríguez venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.616.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: César Igor Brito D’ Apollo y Julio César Zambrano Contreras inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Alfredo Pérez Terán inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.510, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
El 02 de febrero de 2005, el juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la firma mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra JUDISA ILUMINACIÓN, C.A., ambas identificadas, dictó un auto que dice así:
“Revisadas como han sido las presente actuaciones, este tribunal habida consideración que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.098, de fecha 03 de enero del año 2005, por fuerza del dispositivo contenido en el Artículo 56, se ordena suspensión de los juicios de Ejecución de Hipoteca, en los siguientes términos: “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de la deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”. Ahora bien, siendo según instrucciones remitidas por la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, según circular Nº 000001, de fecha 18 de enero del año 2005, y recibida en este despacho el 21 de Enero del presente año, se impone estricto acatamiento a todos los jueces de instancia al mandato contenido en la citada norma, por lo que este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ORDENA LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE PROCESO”.
El anterior auto fue apelado el 15 de febrero de 2005, por el abogado Julio Zambrano en su carácter de autos (folio 69), apelación que fue oída en un solo efecto, expidiéndose las copias certificadas que solicitare el apelante del presente expediente, para su respectiva distribución en los Juzgados Superiores (folio 70). Una vez cubierto el trámite legal para la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, se procedió a la distribución de rigor, correspondiéndole a este juzgado según el turno, quien le dio entrada el 06 de abril del presente año, fijando el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presentaren informes (folio 74). Al folio 75 cursa escrito presentado por los abogados César Igor D’ Apollo y Julio César Zambrano, el cual se agregó a los autos (folios 76 al 77). El día fijado para el Acto de Informe, este Superior dictó auto mediante el cual deja constancia de que no presentaron escrito ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia y dijo “Vistos”. En tal sentido, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.
SEGUNDO: Sube la causa a esta alzada por apelación del demandante inconforme con la decisión de Primera Instancia que ordenó la paralización del presente juicio, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Prestado emita el certificado correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma, fundamentándose para ello que, a raíz de la entrada en vigencia de la nueva ley especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, se ordena la suspensión de los juicios de ejecución de hipoteca.
En este sentido observamos que dicha ley establece los siguientes parámetros a saber:
“Capitulo I Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca operadores financieros y acreedores particulares.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley.
Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.
Capitulo II Principios Reguladores
Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.
Artículo 10. La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece la prohibición de la modalidad financiera del refinanciamiento de créditos dobles indexados con los recursos previstos por dicha Ley y la Ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Se entenderán bajo los preceptos de esta Ley Especial, los deudores hipotecarios afectados por las diversas modalidades financieras implementadas durante el período comprendido entre la promulgación de la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de los Créditos de Área de Asistencia III en el año 1996, hasta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 12 de diciembre de 2002
Artículo 11. El sistema de financiamiento para la adquisición construcción, autoconstrucción, remodelación y ampliación de vivienda principal, con aportes fiscales o parafiscales o bajo la tutela del Estado, para las personas que se han acogido a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que será reemplazada por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de acuerdo con el mandato de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social debe ser equitativo, justo, solidario y velar por la seguridad de la familia y su patrimonio; en ningún caso permitir la práctica del anatocismo y la usura.
Artículo 12. Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal desde la promulgación en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional , del otorgamiento de Créditos de Área de Asistencia III, y los otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano , a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en base a las diversas modalidades financieras, serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Tal decisión de los créditos se realizará una vez que las instituciones financieras reestructuren cada crédito, de común acuerdo con el deudor hipotecario y previamente a la cancelación de los saldos que hubiere surgido a favor del deudor hipotecario. En el caso de las hipotecas que hubieren sido ejecutadas, los daños y perjuicios ocasionados deberán resarcirse y darán lugar a las indemnizaciones correspondientes según el caso. En el caso de que los fondos para el financiamiento del crédito hipotecario provinieran de recursos propios, la banca deberá demostrar tal hecho.
Artículo 13. Todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria, otorgados con dinero provenientes de recursos propios de la banca privada o de las operadoras financieras y acreedores particulares no podrán ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación o cualquier otra modalidad que pueda conllevar a la pérdida de ésta, por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera de la doble indexación.
Titulo III Sección Segunda: De las Garantías de los Préstamos.
Artículo 37. El deudor hipotecario que haya entregado su vivienda en dación en pago tendrá derecho a recibir un nuevo crédito con fondos provenientes de la misma fuente de recursos usadas en el crédito extinguido, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la institución respectiva. Este beneficio lo podrá solicitar el deudor hipotecario una sola vez después de haber realizado la cesión. Asimismo, queda expresamente prohibida cualquier acción discriminatoria que excluya o incida en forma negativa en el otorgamiento de estos créditos hipotecarios conforme con la presente Ley.
Artículo 38. El deudor hipotecarios que se encontrare en situación de atraso o fuese demandado por el mismo concepto, podrá solicitar la rehabilitación del préstamo, cancelando el monto del atraso parcial que en ningún momento podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado. El acreedor no podrá negarse aun cuando se encontrare el juicio en fase ejecutiva; este beneficio lo podrá invocar el deudor sólo una vez durante la vigencia del crédito”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 55 de la mencionada Ley, establece :
“Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente”.
También concatenado con el artículo anterior, el 56 establece:
“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”
De manera que, el requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de crédito exigible es que el crédito hipotecario de vivienda principal esté afectado por modalidades financieras que incapaciten al deudor a pagar y pueda conllevar la pérdida de su vivienda principal
TERCERO: En atención a lo expuesto, debe el Juzgador de Primera Instancia determinar la aplicación o no de la Ley mencionada supra al caso concreto y precisar si el crédito que originó la demanda son de aquellos que deban paralizarse y si encuadra dentro de los preceptos establecidos en la misma, para lo cual se debe analizar detalladamente el documento que contiene el crédito cuya ejecución se solicita, para decidir si se trata de los que les resulta aplicable la tan nombrada ley y si las condiciones en que fue acordado y ejecutado contravienen la misma, lo cual debe ser determinado por el Juez de la causa, como Juez natural y, así se decide
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Julio Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 02-02-05, dictada en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra la firma mercantil JUDISA ILUMINACION, C.A. representada por su Presidente JUDITH PASTORA RODRIGUEZ .En consecuencia se REVOCA la sentencia dictada y se ordena al tribunal a-quo continuar el curso del proceso, previa verificación expresa sobre la procedencia o no del requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de deuda correspondiente expedida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, y Seguidamente es expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil..
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil cinco.
Abg. Julio Montes
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