REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-000532
PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente constituida como sociedad civil por Acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N 37, Tomo 14-A y publicado en el Diario El Nacional en fecha 31 de agosto de 1996, en lo adelante denominada Entidad .
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BELGODERI MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.516.717, domiciliado en el estado Yaracuy.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Rosalinda Lozada Graterón , Eliana Carolina Suárez Herrera, Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Antonio Lozada Crespo y Miguel Adolfo Anzola inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.073, 92.238, 680, 29566 y 31.267 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Se inicia el presente juicio, mediante formal demanda que interpone la firma mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BELGODERI MUJICA todos identificados, quien en su escrito libelar expresa lo siguiente: Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el Nº 23, folios 147 al 154, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2000, que la Entidad le otorgó un préstamo al ciudadano Luis Enrique Belgoderi Mújica ya identificado, por la suma Bs.12.300.000,oo, y otorgado con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional conforme a lo estipulado en el decreto con rango y fuerza de Ley que reforma el decreto con Rango y Fuerza que Regula de Subsistema de Vivienda y Política de Vivienda y Política Habitacional de fecha 05-10-1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 5.392 de fecha 25-10-1999, y en sus Normas de Operación, Gaceta Oficial Nº 36.977 de fecha 21-06-2000; que los intereses fueron pactados de la siguiente manera 19,95% anual calculado sobre saldos deudores, esta tasa de interés activa podía ser revisada y ajustada durante la vigencia del préstamo en las oportunidades, en los términos y desde fecha en que la Entidad , de conformidad con las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda modifique la tasa activa de interés aplicable a los préstamos hipotecarios que se otorguen de conforme a lo establecido en la precitada norma habitacional; que el demandado quedó obligado a devolver el crédito otorgado en un plazo de 15 años mediante pago de 180 cuotas mensuales consecutivas no menores de 231.509,00 cada una, y dichas cuotas comprendían abonos a capital e intereses, y las primas correspondientes al fondo de garantía y al fondo de rescate; que la primera de las cuotas debió pagarla el mismo días del mes siguiente a la fecha de la legalización del documento de préstamo y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total cancelación, y en caso de mora se obligó a pagar a la Entidad y un 3% anual adicional a la tasa activa de interés que estuviese vigente para el momento de la mora; que el porcentaje se aplicó únicamente al monto del capital comprendido en las cuotas de amortización en estado de atraso , salvos en los casos de juicio insoluto del préstamo; que asimismo autorizó a la Entidad a cobrar a manera de cláusula penal la cantidad de Bs. 1.000,oo por cada cuota vencida y no pagada, para garantizar a la acreedora la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos y los de mora, en el caso de haberlos; que estimaron el gasto de a los efectos de la determinación del alcance la garantía hipotecaria en Bs. 3.075.00,00 constituida a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., Hipoteca legal Habitacional de Primer Grado, hasta por la cantidad de Bs.61.500.000,oo sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 7, ubicada en la Urbanización La Rosaleda, situada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, con un área aproximada de 158,00 M2, alinderado de la siguiente manera; Norte: Parcela 8 Sur: Terreno propiedad e la empresa Proyectos habitacionales, C.A., Este: Calle Nº 2 y Oeste, parcela Nº 22, la cual le corresponde un porcentaje de 0,15 % del parcelamiento; que el documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy en fecha 28-09-1994, bajo el Nº 30, folios 1 al 22, Tomo 8, Protocolo Primero y aclaratorias Registradas por ante la Oficina de Registro de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy el 02-09-1998, bajo el Nº 26, folios 135 Fte al 149 Vto., protocolo Primero , Tomo 10 y en fecha 17-03-1998, bajo el Nº 41,Tomo 9 Protocolo Primero folios del 212 Fte al 214 Vto. Inmueble que le pertenece según el mismo documento de préstamo antes descrito; que también se convino en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que la Entidad tendría derecho a considerar la obligación como el plazo vencido y procedería al cobro de la suma totalmente adeudada a la fecha, cualquiera que sea la forma de ejecución que ella eligiera en los siguientes casos : 1-Si el prestatario dejare de pagar dos de las cuotas mensuales y consecutivas, que se obligó a cancelar conforme lo expresa el documento de préstamo. 2-) Si para la fecha de solicitud del préstamo concedido resultare que es deudor de alguna Entidad de Ahorro y Préstamo o cualquier Institución Financiera Hipotecaria por un préstamo bancario a largo plazo. 3) Si enajenare o gravare nuevamente, el inmueble sin obtener previamente, por escrito, el consentimiento de la Entidad. 4) Si se demostrare que es propietario de otra vivienda. 5) Si se incumpliera alguna de las disposiciones contenidas en las condiciones generales de préstamos a mediano y largo plazo del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo antes mencionada. 6) Si siendo trabajador asalariado que, con posterioridad a la obtención del crédito, pasare por cualquier causa a la categoría de trabajador por cuenta propia, y dejare de participar en el programa de Ahorro habitacional por todo el tiempo de vigencia del crédito obtenido con cargo de los recursos del Decreto con Rango de y Fuerza de Ley que Regula el Decreto con Rango y Fuerza que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación 7.) El descubrimiento por la Entidad de que hubiera falseado la verdad en sus afirmaciones en solicitar el préstamo anteriormente aludido; que desde el día 13-10-2003, el demandado no ha pagado ninguna de las cuotas por concepto de abono a capital e intereses que debía cancelar, siendo infructuosas las gestiones realizadas al fin de obtener el pago correspondiente, fue por lo que a nombre la Entidad de Ahorro y Préstamo y fundamentado su petitorio en los Artículos 1160 y 1264 del Código Civil, de conformidad con el Artículo 661 del Código reprocedimiento Civil, la Intimación del ciudadano LUIS ENRIQUE BELGODERI MUJICA ya identificado, en su condición de obligado principal y propietario del inmueble dado en garantía, que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades: Bs. 11.657.704,76 por concepto de saldo de préstamo, Bs. 1.390.989,38 por intereses sobre préstamo hipotecario calculados desde el 14 de octubre de 2003 hasta el 11 de junio de 2004, y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda; Bs. 11.790,55 por concepto de intereses de mora calculados desde el 14 de octubre del año 2003 hasta el 11 de junio de 2004, y los que se sigan causando hasta la cancelación total de la deuda; La cantidad de Bs.111.136,72 por concepto de Fondo de Garantía y Seguro de Vida no pagado calculado desde el 14 de octubre hasta el 11 de junio de 2004 y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda; la cantidad de Bs. 9.714,72 por concepto del Fondo de Rescate y Seguro de Incendio no pagado calculado desde el 14 de octubre de 2003 hasta el día 11 de junio de 2004 y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda; la cantidad de Bs. 7.000,oo por concepto de Cláusula penal calculada desde el 14 de octubre de 2003 hasta el 11 de junio de 2004, y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda; las costas y los costos que surjan con ocasión del presente proceso, solicitando además al tribunal se aplicare la corrección monetaria por efecto del fenómeno inflacionario que incide directamente sobre el valor de la monedad generando como resultado la devaluación de la misma, a las cantidades a cuyo pago exige. También solicitaron Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en garantía, el cual pertenece al prestatario según consta del documento de préstamo antes descrito. Admitida la demanda se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera al tribunal de Primera Instancia dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a pagar las cantidades que le cobra la parte actora en el presente proceso, discriminadas en el referido auto, advirtiéndole a la parte demandada de que en caso de no pagar o no hacer oposición en el término de ocho días de despacho de conformidad con el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, continuarán los trámites de ejecución, y en base al documento fundamento de la demanda, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado el presente expediente (folio 18 al 19), y en cumplimiento a la medida decretada se libró oficio Nº 2004-1666 al Registrador Subalterno de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy participándoles la medida decretada sobre el inmueble motivo de este litigio (folios 20 al 21) y además se libró despacho y oficio y se remitió al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial de Yaracuy para su respectiva distribución (folio 31), actuaciones que retornaron en el Juzgado Segundo de Primera instancia el 18-11-2004, ordenando el a-quo agregarlas a los autos (folio 32) . El 01 de marzo de 2005 la abogada Eliana Suárez Herrera en su carácter de autos Desiste de la demanda fundamentándose en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (folio 54).
En este sentido, el 14 de marzo del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en el presente juicio dictó un auto que es del tenor siguiente:
“…...Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Casa Propia E.A.P. contra Luis Enrique Belgoderi Mujica, este tribunal observa que el crédito garantizado con la hipoteca convencional reclamada, fue otorgado bajo la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. En este sentido, el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, el cual establece: “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma”. De la lectura del artículo antes transcrito, resulta indudable la aplicación del mismo a este caso ,y con ello la suspensión del procedimiento, que expresamente se declara por el presente auto hasta tanto conste en autos el certificado de deuda correspondiente emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. . .”
El anterior auto fue apelado por el abogado Miguel Adolfo Anzola en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., exponiendo que se ordena la paralización del curso de la presente causa por efectos de haber entrado en vigencia la Ley de Protección del Deudor Hipotecario, pues tanto la condición de la parte demandada y el tipo de crédito otorgado por su representada no encuadran dentro del ámbito de la referida Ley (folio 57). La citada apelación fue oída en ambos efectos y ordena remitir con oficio las presentes actuaciones para su distribución respectiva (folio 60), y según el orden establecido le correspondió a este Superior conocer de la presente causa, quien en fecha 06 de abril de 2005 le dio entrada, y fijó el DÉCIMO DÍA (10 °) DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presentaren informes. El 21-04-2005, siendo el día fijado para el Acto de Informes la abogada Rosalinda Lozada de Graterón apoderada actora presenta escrito contentivo en un folio útil, dejándose constancia de que la parte demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones (folio 63). El 05 de mayo de 2005, vencido el lapso fijado para las Observaciones, este tribunal deja constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. En este sentido, vencido los lapsos con los resultados pertinentes, procede este sentenciador a dictar su dispositivo. En tal sentido, se observa.
SEGUNDO: Sube la causa a esta alzada por apelación del demandante inconforme con la decisión de Primera Instancia que ordenó la paralización del presente juicio, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Prestado emita el certificado correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma, fundamentándose para ello que, a raíz de la entrada en vigencia de la nueva ley especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, se ordena la suspensión de los juicios de ejecución de hipoteca.
En este sentido observamos que dicha ley establece los siguientes parámetros a saber:
Capitulo I Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca operadores financieros y acreedores particulares.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley.
Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.
Capitulo II Principios Reguladores
Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.
Artículo 10. La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece la prohibición de la modalidad financiera del refinanciamiento de créditos dobles indexados con los recursos previstos por dicha Ley y la Ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Se entenderán bajo los preceptos de esta Ley Especial, los deudores hipotecarios afectados por las diversas modalidades financieras implementadas durante el período comprendido entre la promulgación de la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de los Créditos de Área de Asistencia III en el año 1996, hasta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 12 de diciembre de 2002
Artículo 11. El sistema de financiamiento para la adquisición construcción, autoconstrucción, remodelación y ampliación de vivienda principal, con aportes fiscales o parafiscales o bajo la tutela del Estado, para las personas que se han acogido a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que será reemplazada por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de acuerdo con el mandato de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social debe ser equitativo, justo, solidario y velar por la seguridad de la familia y su patrimonio; en ningún caso permitir la práctica del anatocismo y la usura.
Artículo 12. Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal desde la promulgación en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional , del otorgamiento de Créditos de Área de Asistencia III, y los otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano , a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en base a las diversas modalidades financieras, serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Tal decisión de los créditos se realizará una vez que las instituciones financieras reestructuren cada crédito, de común acuerdo con el deudor hipotecario y previamente a la cancelación de los saldos que hubiere surgido a favor del deudor hipotecario. En el caso de las hipotecas que hubieren sido ejecutadas, los daños y perjuicios ocasionados deberán resarcirse y darán lugar a las indemnizaciones correspondientes según el caso. En el caso de que los fondos para el financiamiento del crédito hipotecario provinieran de recursos propios, la banca deberá demostrar tal hecho.
Artículo 13. Todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria, otorgados con dinero provenientes de recursos propios de la banca privada o de las operadoras financieras y acreedores particulares no podrán ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación o cualquier otra modalidad que pueda conllevar a la pérdida de ésta, por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera de la doble indexación.
Titulo III Sección Segunda: De las Garantías de los Préstamos.
Artículo 37. El deudor hipotecario que haya entregado su vivienda en dación en pago tendrá derecho a recibir un nuevo crédito con fondos provenientes de la misma fuente de recursos usadas en el crédito extinguido, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la institución respectiva. Este beneficio lo podrá solicitar el deudor hipotecario una sola vez después de haber realizado la cesión. Asimismo, queda expresamente prohibida cualquier acción discriminatoria que excluya o incida en forma negativa en el otorgamiento de estos créditos hipotecarios conforme con la presente Ley.
Artículo 38. El deudor hipotecarios que se encontrare en situación de atraso o fuese demandado por el mismo concepto, podrá solicitar la rehabilitación del préstamo, cancelando el monto del atraso parcial que en ningún momento podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado. El acreedor no podrá negarse aun cuando se encontrare el juicio en fase ejecutiva; este beneficio lo podrá invocar el deudor sólo una vez durante la vigencia del crédito.
En el mismo orden de ideas, el artículo 55 de la mencionada Ley, establece :
“Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente”.
También concatenado con el artículo anterior, el 56 establece:
“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”
De manera que, el requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de crédito exigible es que el crédito hipotecario de vivienda principal esté afectado por modalidades financieras que incapaciten al deudor a pagar y pueda conllevar la pérdida de su vivienda principal
TERCERO: En atención a lo expuesto, debe el Juzgador de Primera Instancia determinar la aplicación o no de la Ley mencionada supra al caso concreto y precisar si el crédito que originó la demanda son de aquellos que deban paralizarse y si encuadra dentro de los preceptos establecidos en la misma, para lo cual se debe analizar detalladamente el documento que contiene el crédito cuya ejecución se solicita, para decidir si se trata de los que les resulta aplicable la tan nombrada ley y si las condiciones en que fue acordado y ejecutado contravienen la misma, lo cual debe ser determinado por el Juez de la causa, como Juez natural y, así se decide
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL A. ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 14-03-05, dictada en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra LUIS ENRIQUE BELGODERI MUJICA. .En consecuencia se REVOCA la sentencia dictada y se ordena al tribunal a-quo continuar el curso del proceso, previa verificación expresa sobre la procedencia o no del requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de deuda correspondiente expedida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo) Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, y Seguidamente es expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo) Abg. Julio Montes
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