REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001239

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos Esteban González, Kraifa Y. Escalona G., Gladis De Da Silva, Reinaldo E. Oropeza G., Areani De Silva, Luisa E. Gómez de Seferen, Mirian de Porteles, Elba de Dorante, Aida P. González M., Jairo Arias E. Fatima Rodríguez S y Ramón A. Valero, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.422.138, 5.744.394, 5.251.654. 7403069, 5.246.223 y 3.763.878, respectivamente, todos de este domicilio, en su carácter de miembros de la Asociación de Vecinos de la urbanización “El Valle” (ASOVALLE).

ABOGADO ASISTENTE: Pablo III Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 104.217.

PARTE QUERELLADA: Directiva de Asociación de vecinos de la Urbanización El Valle (ASOVALLE), en las personas de Eduardo Price, Juana Moreno, Omaira Guerra y Relimar Rojas, titulares de las cédulas de Identidad N° 13.436.241, 3.131.100, 4-150.591 y 15.728.096, respectivamente, todos de este domicilio.

Suben las actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, por haber correspondido según el turno de la distribución, con ocasión a la apelación interpuesta por los ciudadanos Eduardo Price, Juana Moreno Omaira Guerra y Relimar Rojas, en su carácter de representantes de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Valle (ASOVALLE), asistidos por el abogado Amilcar Rafael Villavicencio López, de I.P.S.A N° 90.413, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y tránsito del estado Lara, de fecha 13 de Junio del 2005, en la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo, recibidas las actuaciones en fecha 14 de julio de 2005 se le dio entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes conforme lo señala el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 09/08/2005 se agregaron a los autos el escrito y los recaudos presentados por los accionante en amparos debidamente asistidos de abogados, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Observa:

De la Competencia de este Tribunal

Debe este Juzgador previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación del cual es objeto la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 13 de junio de 2005, a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de amparo constitucional al tribunal Superior respectivo. La remisión correspondiente debe efectuarse en razón a la jerarquía de los tribunales, de acuerdo a la afinidad de la competencia conforme al derecho constitucional denunciado, en el cual se concretará la materia constitucional. En el presente caso, se apela de una decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional autónomo siendo este Juzgado Superior inmediato y de la misma materia al del Juzgado que dictó la providencia, motivo por el cual este Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Síntesis de la Controversia

Exponen los accionante en amparos en su escrito, luego de constituida la Asociación de Vecinos de la urbanización El Valle (ASIVALLE) y elegidas sus autoridades llegado el 26 de enero de 2004 se realizó una Asamblea Extraordinaria con el objeto de elegir una nueva Directiva de la Asociación, quien estableció: 1.- La obligatoriedad de los asociados de pagar la cuota de mantenimiento correspondiente a esa Asociación, medida que al no ser observada por parte de sus destinatarios les hace ser considerados morosos y se les impide sacar de la Urbanización cualquier bien mueble propiedad de ellos, lo que, según su parecer es violatoria a la disposición contenida en el artículo 545 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Que a la entrada principal ubicada en la avenida 1 de esa Urbanización fue construido e instalado un brazo basculante, como también fue hecho en las calles 2, 3, 4 y 5, que es operado por el personal de vigilancia de la comunidad, quienes reciben instrucciones de no subirles o bajarles a aquellos quienes son considerados morosos, ni a sus familiares o amigos que pudieran visitarles, como tampoco le es permitido el acceso al transporte escolar de los hijos de quienes claman estar afectados, lo que señala como violatorio a la disposición contenidas en el artículo 51 de la Ley de Tránsito Terrestre y del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual acuden a demandar por vía de amparo constitucional a la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Valle (ASOVALLE), en las persona de los ciudadanos Eduardo Price, Juana Moreno Omaira Guerra y Helimar Rojas, fundamentado su acción conforme a lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 22 ejusdem, a objeto de que se les restablezca la situación jurídica infringida relacionada con su derecho de libre tránsito.

Del examen de las actas que integran el fallo objeto de apelación, se evidencia que en fecha 04/04/2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto admite a sustanciación en cuanto a lugar a derecho el amparo constitucional interpuesto y ordena la notificación de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Valle (Asovalle), en la persona de los ciudadanos Eduardo Price, titular de la Cédula de Identidad N° 13.436.241, en su condición de coordinador de la organización, a Juana Moreno, titular de la Cédula de Identidad N° 3.131.100, en su condición de Coordinadora de Salud y Bienestar Social, Contraloría, Cooperativismo y Protección al Consumidor, a la ciudadana Omaira Guerra Titular de la Cédula de Identidad N° 4.150.591, en su condición de Coordinadora de Secretaria y Relimar Rojas, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.728.096, en su condición de Coordinadora de urbanismo, Servicios Públicos, Ecología y Medio Ambiente, Cultura, recreación, Deportes y Eventos. En fecha 25/04/2005 el ciudadano Alguacil del Juzgado de la Primera Instancia consignó las boletas de notificación de la Fiscal del Ministerio Público firmada, la del ciudadano Eduardo Price sin firmar, por que no se encontraba siendo recibida por la ciudadana Esther Beatriz González quien manifestó ser la persona encargada de cuidar a la suegra del Sr. Eduardo Price a quien le impuso del motivo de su visita en el domicilio del mencionado ciudadano citado en autos; la boleta de notificación de la ciudadana Juana Moreno sin firmar, quien manifiesta se traslado al domicilio de la mencionada ciudadana y se comunicó con Jeantte Lisbeth Vivas Moreno a quien identificó y dijo ser hija de la referida ciudadana quien le manifestó que la ciudadana a notificar vive allí pero no se encontraba en ese momento a quien le hizo entrega de la boleta de notificación; y la boleta de notificación de la ciudadana Helymar Rojas manifestando que se traslado al domicilio de la mencionada ciudadana citada en autos y se encontró con la ciudadana Maria Elena Figueroa de Akiyama, a quien identificó y dijo ser amiga de la Sra. Relimar Rojas quien le informó que vive allí pero que no se encontraba en ese momento, haciendo entrega de la boleta de notificación. En fecha 26/04/2005, el tribunal de la primera instancia dicta auto en el cual fija para el día 29 de abril del año 2005 a las 11:00 a.m., para verificar la audiencia constitucional en la presente causa. En fecha 27/04/2005 dicta nuevo auto en el que señala que en consideración al oficio N° D.A.R-D.S.A.F-167 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional del estad Lara, programando los días 28 y 29 del mes y año en curso para realizar trabajos de remodelación física en ese despacho, indicando que sin lugar a dudas la imposibilidad de la realización de la audiencia pública de libre acceso como la fijada en la presente causa en sede constitucional, se advirtió a las partes que la misma se difería para el día miércoles 04 de abril del año 2005, a las 11:00 a.m. En fecha 09/05/2005 se dicta auto en el cual el Juez de ese despacho Abg. Oscar Rivero, procede avocarse al conocimiento de la presente causa, y encontrándose a derecho las partes, advierte que a partir del día siguiente a la fecha del auto procederá a computarse el lapso de tres días para que se haga uso o no del derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, referido a la recusación, en el entendido que una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a pronunciarse por Auto separado sobre la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia constitucional. En fecha 13/05/2005 dicta auto en el cual señala que se encuentra vencido el lapso para que las partes hiciesen uso del derecho a recusar, y en consideración a que a la fecha se encuentran realizando trabajos de remodelación en la parte interna con ocasión a reparaciones de la fachada del palacio de Justicia aunado al hecho de realizar inventario físico de expedientes, situación esta que imposibilitaron al tribunal la realización de la audiencia constitucional en los actuales, es por lo que una vez solventada la situación mencionada el tribunal procederá a pronunciarse por auto separado la oportunidad en que se verificará la audiencia constitucional. En fecha 02/06/2005 dictó nuevo auto en el que señala que solventada como se encuentra los problemas ocasionados por el inventario físico que se venía realizando en ese despacho, fijó el día lunes 06/06/2005, a las 10:00 a.m., para la realización de la audiencia oral en ese procedimiento. En fecha 06/0672005 a la hora indicada se celebro la audiencia constitucional dejando constancia el tribunal que se encontraba presente la parte querellante ciudadanos Ramón Valero, Aida Gonzalez, Elba de Dorante, Mirian de Porteles, Areani de Silva, Reinaldo Oropeza, Gladis de Da Silva y Esteban González, asistidos por los abogados Pablo Rodríguez y Pablo III Rodríguez, que no se encontraba presente la parte querellada, ni por si ni por intermedio de abogados, declarando con lugar la pretensión de amparo luego de haber oído los argumentos del querellante, reservándose emitir el texto íntegro del fallo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la audiencia. En fecha 13/05/2005 publica el fallo. En fecha 16 /06/2005 mediante diligencia los querellados se dan por notificados de las actuaciones de autos y ejerciendo el recurso de apelación contra la decisión en esa misma fecha.

En fecha 08 de Agosto del corriente año, los querellantes presentaron escrito ante esta alzada a los fines de fundamentar su apoyo a la decisión del a-quo y en el cual exponen: 1°) Que el a-quo el 1° de julio dictó un auto en el cual se ordena notificar a los querellados del desacato a la decisión dictada bajo apercibimiento de castigo de prisión, tal como consta en copia certificada que acompaña. 2°) Que no debe ser tomado en cuenta los informes presentados por la parte querellada en fecha 16 de julio del 2005, por haber sido presentados extemporáneos, ya que esto ocurrió 48 horas después de la celebración oral y pública.

Respecto a estos planteamientos esta alzada considera, que con relación al primero de los alegados, el mismo es una notificación ya que al haber apelado y habérsele oído el recurso, el mismo no tiene trascendencia en estos momentos, sino que sería en todo caso al adquirir el valor de cosa juzgada la referida sentencia.
En cuanto al Segundo argumento, es obvio que esa petición correspondía al A-quo y no a esta Instancia que debe valorar todo lo actuado ante el A-quo para verificar si la decisión está o no acorde a derecho y así se establece.

Para decidir este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como del derecho al debido proceso y a la defensa, a tal efecto señalan:

21.-“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.-No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anula o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.-La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables terminar de copiar

49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre derechos Humanos, Pacto de san José de Costa Rica- aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- el cual establece en su artículo 8 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Luego de precisada esta normativa constitucional, observa este Juzgador, que el A-quo, efectivamente el día 27 de Abril del 2005, fijó para el día 29 del mismo mes y año a las 11:00 de la mañana para verificación de la audiencia constitucional (folio 39) inexplicablemente ese mismo día 27 de abril fija un diferimiento de la audiencia constitucional para el día 4 de abril del mismo año; es decir, para una fecha ya transcurrida lo cual constituye un error inexcusable por parte del A-quo, pero que aunado a la intervención judicial a que fue objeto ese Tribunal, lo cual es un hecho público y notorio, por lo tanto ésta relevado de pruebas; así como también el cierre del Tribunal A-quo quien dictó autos subsiguientes estando el Despacho cerrado, lo cual evidentemente le impedía a la parte querellada tener acceso al expediente, y estos hechos a criterio de ésta alzada originó una paralización del proceso desde el día 27 de Abril del año en curso del 2005 en la cual fijó la audiencia constitucional para una fecha anterior a la del auto, es decir, para el 4 de abril del 2005; lo que obligaba al A-quo que en los autos posteriores, se volviera a notificar a las partes para la continuación del proceso de amparo constitucional de conformidad con lo preceptuado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, luego de dejar transcurrir el lapso de allanamiento y la fijación del día y hora a celebrarse la audiencia constitucional y al no haberlo hecho así, pues indudablemente que se lesionó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de la parte querellada; derecho este establecido en el artículo 49 Ordinal 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe declararse Con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia dictada por el A-quo el 13 de junio del 2005, y como consecuencia de ello Reponer la causa y anular todo lo actuado al estado de que se fije la Audiencia Constitucional y se notifique a las partes y al Ministerio Público y así se decide.

DECISION

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización “El Valle (ASOVALLE)”, a través de sus representantes ciudadanos EDUARDO PRICE, JUANA MORENO, OMAIRA GUERRA Y RELIMAR ROJAS, identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13 de junio del 2005, en la cual declaró Con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos Esteban González, Kraifa Y. Escalona G., Gladis De Da Silva, Reinaldo E. Oropeza G., Areani De Silva, Luisa E. Gómez de Seferen, Mirian de Porteles, Elba de Dorante, Aida P. González M., Jairo Arias E. Fatima Rodríguez S y Ramón A. Valero, identificados en autos; se REVOCA la misma y se anula todo lo actuado y se repone la causa al estado de que se fije la Audiencia Constitucional y se notifique a las partes y al Ministerio Público de la fecha y hora de la realización de la misma.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la misma.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince días del mes de Agosto del Dos mil cinco.
AÑOS: 195° y 146°
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. YSMENIA J. BAPTISTA LANDINEZ

Publicada hoy 15 de Agosto del 2005, siendo las 2:00 p.m.


La Secretaria Acc.,

Abg. Ysmenia J. Baptista l.