REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-007313


En fecha 21-06-2005 las ciudadanas MARBELLA COROMOTO REINOSO DE HERRERA, ZULEIMA REINOSO DE SILVA, MARLINDA MARIA REINOSO DE MORA y MARGELIA REINOSO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.628.352, 3.884.500, 4.361.016 y 5.219.737, respectivamente, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, Abogado ARVIS SEGUNDO CANELÓN, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.817, de este domicilio, presentaron escrito en el cual solicitaron ser declarados como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los ciudadanos FORTUNATO SILVIO REINOSO BAPTISTA y MARIA RAMONA SÁNCHEZ DE REINOSO, quienes era mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 425.960 y 1.254.121, quienes fallecieron ab-intestato en fechas 01 de Diciembre año 1.993 y 14 de Agosto de 1.993, en el Estado Lara. Los solicitantes trajeron a los autos, Actas de Defunción y sus Partidas de nacimiento, respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: ISAAC ANTONIO VANDE Y MARIELA DEL CARMEN PÉREZ GARCÍA, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que los ciudadanos FORTUNATO SILVIO REINOSO BAPTISTA y MARIA RAMONA SÁNCHEZ DE REINOSO, quienes era mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 425.960 y 1.254.121, quienes fallecieron ab-intestato en fechas 01 de Diciembre año 1.993 y 14 de Agosto de 1.993, en el Estado Lara, dejaron como UNICAS UNIVERSALES HEREDERAS de los ciudadanos FORTUNATO SILVIO REINOSO BAPTISTA y MARIA RAMONA SÁNCHEZ DE REINOSO a las ciudadanas MARBELLA COROMOTO REINOSO DE HERRERA, ZULEIMA REINOSO DE SILVA, MARLINDA MARIA REINOSO DE MORA y MARGELIA REINOSO SÁNCHEZ. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA UNICAS UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano HUGO NICOLÁS DÍAZ ARIAS a las ciudadanas MARBELLA COROMOTO REINOSO DE HERRERA, ZULEIMA REINOSO DE SILVA, MARLINDA MARIA REINOSO DE MORA y MARGELIA REINOSO SÁNCHEZ Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes Agosto del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-

La Juez Suplente Especial,

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc,

Eliana Hernández Silva

Publicada en su misma fecha a las 10:20 a.m.
La Sec,




MJP/dmg