REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-007411

Vista la solicitud presentada por GLORIA DEL CARMEN RAMONES LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.143.147, de este domicilio, asistida por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 38.009, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno propiedad del I.A.N., hoy del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicado en el Asentamiento Campesino La Vega, Parroquia Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara, el cual mide Diecinueve hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y dos metros cuadrados (19 Has. 4.562 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Miguel Gutiérrez; SUR: Con Quebrada El Mamey; ESTE: Con Pastor Mendoza, José Colmenárez y Andrés Peraza; y OESTE: Con Con Emenegildo Escalona y Hermanos Pacheco Véliz. Las bienhechurías consisten en cercas perimetrales sobre estantillos de madera y cinco hebras de alambre de púas, una casa de 10 x 10 metros, con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, integrada por dos cuartos, una sala, un comedor, una cocina, dos baños, dos perforaciones artesanales de diez metros de profundidad cada uno, tres lagunas artificiales, 14 hectáreas deforestadas, seis hectáreas sembrado de pasto Bracharia, mil doscientos metros de vialidad interna. Todo con un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ELIO LUCENA y JUAN DE DIOS SANTANA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.858.963 y 433.076 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GLORIA DEL CARMEN RAMONES LEDEZMA, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez Suplente


Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Acc.


Eliana Gisela Hernández Silva
*men*