REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2005-000386


Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), intentada por el ciudadano CLAUDIO POMPEYO DUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.414.566, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO APONTE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.747, contra los ciudadanos CARMEN BENIGNA PINEDA DE GUTIERREZ y FELIX GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.342.019 y 3.536.024, de este domicilio, el Tribunal observa: Para que el Cobro de Bolívares se inste a través del proceso intimatorio es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada […]”, es decir, que el crédito sea líquido y exigible, en el caso de autos estamos en presencia de un contrato de préstamo, al respecto cabe señalar:
PRIMERO: Es improcedente la vía de hipoteca, porque aun cuando en el mismo se señala una garantía hipotecaria, esta no cumplió con las solemnidades de ley (registro).
SEGUNDO: Los instrumentos autenticados presentados como fundamento de la demanda en el presente caso, no reúne las características señaladas como título contentivo de una obligación de pago clara y cierta, toda vez que al no cumplir con los requisitos para la formalización de una hipoteca, se convirtió en un contrato de préstamo, que demuestra un negocio entre las partes. En el contrato hay incluso contemplada la posibilidad de una prórroga para el cumplimiento de la obligación. Es por ello que el convenio entre el demandante y el demandado, solo puede hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones ordinarias de cumplimiento o resolución de contrato que permite al demandado las defensas y excepciones pertinentes.
TERCERO: En vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales en el procedimiento por vía intimatoria se DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta, por no cumplir con las mismas. Y así se decide. *men*

La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria Acc.
LIGIA DIAZ DE SANCHEZ