REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-009711
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Nelly Pastora Mendoza Rodriguez y Dilia Rosa Rodriguez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 11.599.184 y 7.327.312, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.009, de este domicilio, donde manifiestan se les concedan titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la urbanización Bolivar, Carrera 12 entre calles 6 y 7 distinguida con el Nro. 6-45, en Barquisimeto Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, (200mts2); alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con terreno que ocupa el ferrocarril con líneas de tránsito; SUR: con la carrera 12, que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de la familia Velez Mendoza: y OESTE: con casa que es o fue de Nicasio Ramón Valles. Dichas bienhechurías consisten en una casa unifamiliar con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, consta de cinco habitaciones, una sala-comedor, cocina, un baño, teniendo las instalaciones eléctricas en forma exterior y sanitarias por sistema de cloacas. El valor invertido es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.25.000.000,00).
Para decidir este Tribunal observa: -------------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ciudadanos JOSE VARGAS, y OMAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.301.193 y 4.737.382, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, especialmente aquellas derivadas de la comunidad de gananciales de estricto orden publico a favor de la cónyuge del solicitante, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos NELLY PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ y DILIA ROSA RODRIGUEZ, ya identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero Lopez
Greddy Eduardo Rosas Castillo
En este estado se le hace entrega a la interesada
El Secretario
G.R.
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