REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Agrario
ASUNTO: KP02-R-2005-001212
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.
QUERELLANTE: ZENAIDA JOSEFINA ALVARADO CALANCHE, mayor de edad, productora Agropecuaria, portadora de la Cédula de Identidad número 10.325.657, con domicilio procesal en la calle 28 entre avenidas 35 y 36, casa N° 35-75, Acarigua, Estado Portuguesa.
QUERELLADO: PABLO JOSE ALVARADO CALANCHE y ARGENIS ALVARADO CALANCHE, venezolanos, mayores de edad, Productores Agrícolas, portadores de las Cédulas de Identidad números 7.561.542 y 8.666.365 respectivamente, con domicilio en el Poblado Centro “B”, Quebrada Honda Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, casa sin número, calle dos (02).
APODERADO QUERELLANTE: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.140.586, Inpreabogado N° 60.006.
APODERADO- QUERELLADO: SANTIAGO CASTILLO, Inpreabogado N° 25.889
Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
JUZGADO DE LA CAUSA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° A-231.
Se inicia la presente acción de Interdicto de Amparo a la Posesión, por demanda interpuesta por el Abg. Durman Rodríguez asistiendo a la ciudadana Zenaida Alvarado, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de febrero de 2005, arguyendo la querellante que es legítima adjudicataria de un inmueble conformado por una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras constante de diecisiete hectáreas con ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados (17 Has con 8447 mts2) que se encuentra ubicado en el asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare-Las Majaguas Sector Centro B, quebrada Honda, Parroquia del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, que posee los siguientes linderos, Norte: con parcela N° 2D-52; Sur: con parcela N° 2D-58; Este: con parcela N° 2D-53 y Oeste: con Quebrada Honda; que comienzo a ejercer posesión traducidas en labores de siembra y cultivo de arroz de manera pública, continua, no equívoca, que a partir del día viernes 02-07-2004, los ciudadanos demandados amenazándole gravemente la vida e impidiéndole la entrada al lote de terreno, perturbándole la posesión legítima y uso legítimo que venía ejerciendo, que con esa conducta los transgresores le están impidiendo que la parcela sea preparada para el cultivo, impidiéndole ingresar a la misma, que los accionados han penetrado en la descrita parcela y la ocupan arbitrariamente sin permitirle el acceso a la misma, solicitaron al Tribunal que decrete medida de Secuestro sobre la referida parcela y Medida Innominada, fundamento sus dichos en los artículos 211, 212 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 115 de la Constitución Nacional y 771, 772 y 782 del Código Civil y estimó la cuantía en Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,oo). (fs. 1 al 15). Acompañó al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
- Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 28-08-2003 (f. 16)
- Expediente llevado por el área legal del Instituta Nacional de Tierras (fs. 17 al 45 marcado “B”).
- copias fotostáticas de créditos rotativos otorgados por FONDAFA, FODACAM y FUNDESPORT (fs. 46 al 52 marcado “C”).
- Copia fotostática de Resolución Emanadas de la secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa (fs. 53 al 56 marcado “D”).
- Copias fotostáticas certificadas de expedidas por el secretario de seguridad ciudadana (fs. 85 y 86 marcado “E”).
- Copias fotostáticas certificadas de inspección realizada en la parcela (fs. 88 al 92 marcado “F”).
- Constancia emanada por la Dirección del Ambiente y Ordenación del Territorio (fs. 93 al 95 marcado “H”).
- Justificativo de testigos realizada por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua (fs. 96 al 101 marcado “I”).
- Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto en la parcela (fs. 102 al 124 marcada “J”).
-Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Agua Blanca (f. 127 marcado “K”).
- Copia fotostática certificada de cultivo de arroz emanada por funda sport. (f. 128 marcado “L”).
El día 14-02-2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda y decretó el amparo a la posesión (fs. 129 y 130); en fecha 14-02-2005 el A quo comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de ese mismo Circuito Judicial, para que practicara todas las diligencias que sean necesarias para asegurar el cese de la perturbación que se demanda (fs. 131 y 132); del folio 133 al 134 cursa Poder Apud Acta conferido por la accionante al Abg. Durman Eligreg Rodríguez Sorondo; del folio 135 al 149 cursa comisión cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de ese mismo Circuito Judicial practicándose la medida de Amparo a la Posesión en fecha 01-03-2005 (fs. 143 al 147) y se participó al Coordinador General de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa (f. 148); en fecha 20-04-2005 los accionados se dieron por citados y confirieron poder especial al Abg. Santiago Castillo Quintana (f. 158 y su vto.) y en la misma fecha presentaron un escrito de contestación a la demanda (fs. 159 al 162); el día 25-04-2005 el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas y promovió a los siguientes testigos: Juan Nelo, Ereddy Ortiz, José Morales, Benito Rodríguez, Julio Ramón M., José Adalfio, Ramón Medina, Olinto Calanche, Orlando Moreno, Isaac Parra, Miguel Colmenárez, Juan Yajure, Leonides Pérez, Gonzalo Palacios, Toni Aular, Orlando Abarca, Wilmer Rodríguez, Pablo Escobar, Armando José Tamayo, Alí Linarez, Lázaro Alvarado, Luis Vergara, José Escobar, Nelson Leal y Héctor Ramírez (fs. 164 al 195), presentando complemento de pruebas en fecha 28.04.2005 y promovió como testigo al ciudadano Fortunato Linarez (fs. 198 al 222); en fecha 29-04-2005, el apoderado de la parte querellante desistió de la promoción de los testigos Luis Vergara, Armando Tamayo, Gonzalo Palacios, Olinto Calanche, Héctor Ramírez, Pablo Escobar, Wilmer Rodríguez, Leonides Pérez, Iván Yajure, José Escobar, Toni Aular e Isaac Parra, y de igual manera ratificó los demás testigos (f. 224 y su vto.).
Cursa en los folio 235 y 236 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-05-2005 por el apoderado de la parte accionada en donde promueve el mérito favorable de los autos, consistente en la confesión de la parte actora, así como del petitorio del libelo de demanda, de donde según el querellado se desprende demostración de que el querellante nunca ha ocupado la parcela de terreno y menos para el momento que presenta la acción restitutoria cuya protección solicita. Promovió Inspección judicial que corre a los folios 102 al 126 de la primera pieza en su particular octavo , donde la querellante manifiesta no haber sembrado dicha parcela ya que había sembrado el ciudadano Pablo José Alvarado Calanche y Argenis Alvarado Calanche, pese haber sido ella la que preparo el terreno. Igualmente del escrito de promoción de prueba de la actora que corre al folio 164 al 173 de la primera pieza, concretamente al final del capitulo I, de la primera pieza, donde señala la actora la promoción y reproducción del legajo documental de pruebas para probar la ocurrencia del despojo realizado por los ciudadanos Pablo José Alvarado Calache y Argenis Alvarado Calanche. En fecha 11-05-2005, el apoderado querellado, consignó escrito de alegatos aduciendo entre otras cosas que la acción incoada por la ciudadana Zenaida Josefina Alvarado Calanche, denota una mezcla de Procedimiento Especial con Ordinario tanto en los hechos planteado como el derecho invocado. En especial, constituido por el Interdicto de Amparo y Restitutorio, cuando solicita Secuestro y Amparo a la posesión. Igualmente realiza un análisis de las pruebas consignadas por la parte actora para finalmente solicitar que escrito de alegato sea sustanciado conforme a derecho y declarado sin lugar la acción , con los todos los pronunciamientos de ley (fs. 255 al 261), En fecha 24 de mayo del año 2005 el Tribunal emitió su fallo declarando Con Lugar la presente Querella de Interdicto de Amparo a la Posesión incoada y condenó en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida (fs. 263 al 284); de la anterior decisión apeló el apoderado de la parte querellada en fecha 27-05-2005 (f. 286), la apelación fue ratificada el día 30-05-2005 (f. 287), cuyo recurso fue oído en ambos efectos en fecha 31-05-2005 (f. 288). Las Actas fueron recibidas en Alzada el 20 de junio del año 2005 (f. 291) y admitidas el día 21 del mismo mes y año (f. 292); el apoderado de la parte accionante presento por esta Alzada en fecha 28-06-2005 escrito de promoción de pruebas donde promovió y reprodujo el valor de todas las documentales, recibos, Expediente legal marcado “B”, Denuncia, Carta Agraria, Declaración Jurada de no poseer parcela, Solicitud de Carta Agraria, Memorandum ORT-OP-CL-00628-04 de fecha 30-04-04, Carta Agraria de fecha 28-08-03, Titulo gratuito otorgado por el (IAN). Acta de defunción del ciudadano Pablo José Alvarado Calanche, Poder Otorgado a la ciudadana Zenaida Josefina Alvarado Calanche, Revocatoria de Poder del ciudadano Pablo José Alvarado Calanche, Contrato de Comodato, Oficio ORT-PC-CL-00629-04, Oficio ORT-PO-CL-00628-04, Escrito contentivo de solicitud de derecho Permanencia, Oficio ORT-PO-CG-00849/04, Resolución emanada de la Secretaria de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, Decreto N° 088, de fecha 05-05-04 marcada “C”, Acta de desalojo, Inspección realizada, Oficio de fecha 27-12-2005 emanado de la Coordinación General ORT, Portuguesa (fs. 293 al 296), de igual manera lo hizo el apoderado de la contra parte en fecha 04-07-2005, aduciendo nuevamente que la accionante planteo una Querella Interdictal Restitutoria y no de Amparo, promovió el merito favorable que se desprende de los autos que consiste en la Confesión de la parte actora contentiva en el libelo específicamente del punto denominado Situación Actual, promovió las declaraciones de los ciudadanos Juan Nelo, Fredy Giovanni Rodríguez Ortiz, José Samuel Adarfio, Orlando Isidro Abarca Escobar, Nelson Segundo Leal Briceño, José Fotunato Linares Aguilar, así como parte de lo concerniente al petitorio, y de la Inspección Judicial, y del escrito de promoción de pruebas de la actora lo concerniente concretamente al fina del Capitulo I (fs. 298 y 299), el cual fue admitido el día 07-07-2005. En oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, comparecieron los representantes judiciales de ambas partes en el proceso, seguidamente el querellado, parte apelante realizó su exposición en los siguientes términos, adujo nuevamente que la acción consiste en una Querella Interdictal Restitutoria y que el Tribunal la admitió como querella Interdictal de Amparo, y con conocimiento de causa pues ya se le había advertido mediante escrito, que igualmente fue decidida como querella de Amparo, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto silenció total y absolutamente la pruebas promovidas por ellos, alterando el orden legal y como consecuencia el estado de derecho. Por su parte la accionada se opuso a todas y cada una de las partes a los alegatos expresados por la parte accionada, así como a los informes presentados, por estar plenamente demostrada la perturbación realizada de sus poderdantes como se desprende de documentos públicos que se acompañaron en el libelo de la demanda.
Cumplida con la tramitación procesal en Alzada, este Tribuna para decidir observa:
Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentada la misma por ser presuntamente contraria al planteamiento de hecho por el actor en su libelo de demanda, contraria a la acción admitida, Contraria a lo probado por el actor en el lapso probatorio, contraria al fundamento de derecho invocado por el actor en el libelo de demanda, y contraria al estado de derecho en general.
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la querellante acciona para que los querellados convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado, para que cesen los actos perturbatorios sobre la posesión, solicita igualmente medida innominada para prohibirles el acceso a la parcela de terreno a los querellados.
En tal sentido conviene traer a colación referencia sobre el Interdicto de Amparo a la posesión, así tenemos: El Interdicto de Amparo a la posesión es la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venia haciendo.
Asimismo, para la procedencia de los Interdictos de Amparo es necesario que se den los siguientes requisitos.
1.- El querellante debe ser poseedor legítimo, ahora bien la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
2.- Posesión legítima por un término mayor de un año. En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual. Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
4.- Perturbación a la posesión. Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimos de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venia ejerciendo.
Ahora bien, si la acción Interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en el libelo mediante la preconstitución de las pruebas. Llevando al ánimo del Juez estas circunstancias deberá dictar la medida de amparo, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de su derecho y la tranquilidad del poseedor-actor en la posesión que pretende ser perturbada.
Corresponde ahora analizar las pruebas traídas al proceso para que este Sentenciador pueda emitir un pronunciamiento respecto de la apelación bajo estudio.
Pruebas de la Actora:
-En lo referente a la Carta Agraria marcada “A”, inserta al (f.16), emitida por Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28-08-2003, signada con N° 20-03, de donde se desprende el otorgamiento de carta agraria a la ciudadana Zenaida Josefina Alvarado Calanche, sobre una parcela de terreno constante de Diecisiete hectáreas con Ocho mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (17 has con 8.447 mts2), ubicada en al Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare- Las Majaguas, Sector B, Quebrada Honda, Parroquia del Municipio Agua Blanca de este Estado, con los siguientes linderos. Norte: parcela N° 2D-52; Sur: Parcela N° 2D-58; Este: Parcela N° 2D-53 y Oeste: Quebrada Honda. Dicha carta busca la protección y seguridad productiva así como la protección a la ocupación del beneficiario de la misma. Este Sentenciador le otorga valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
En lo que respecta a las copias simples del expediente marcada “B” insertas a los (fs. 17 al 45), signado con nomenclatura N° P04-1501-01335-OT, de donde se desprenden los siguientes recaudos:
- Denuncia realizada por la accionante.
- Diligencia realizada por el accionado Pablo José Alvarado Calanche, solicitando Carta Agraria.
- Fotocopia de la cédula de identidad de la accionante.
- Planilla de petición de Carta Agraria de fecha 04-06-2003, realizada por el accionante.
- Declaración jurada del accionante de fecha 04-08-2003, de no poseer otra parcela.
- Manifestación de voluntad de Carta Agraria, fechada 05-06-2003, suscrita por la querellante.
- Memorando signado ORT-PO-CL-00628-04, emitido por el INTI, de fecha 30-04-2004, de donde se desprende que la accionante es beneficiaria del lote de terreno objeto de la presente acción.
- Copia de Carta Agraria otorgada por el INTI, en reunión N° 20-03, fechada 28-08-2003.
- Titulo gratuito otorgado por el IAN.
- Acta de defunción del ciudadano Pablo José Alvarado.
- Poder otorgado por el ciudadano Pablo José Alvarado Natera a la accionante.
- Revocatoria de poder del ciudadano Pablo José Alvarado Calanche.
- Contrato de Comodato del lote de terreno objeto del presente asunto, entre el ciudadano Pablo José y la accionante.
- Oficio signado ORT-PO-CL-00629-04, emitido por el INTI, dirigido al comandante del puesto Policial.
- Oficio signado ORT-PO-CL-00628-04, del Inti, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional del estado Portuguesa.
- Escrito de la accionante ante el INTI, donde peticiona se le proteja el derecho de permanencia que posee.
- Oficio ORT-PO-CG-00849-04, del INTI, dirigido al Director de Seguridad Ciudadana.
Quien sentencia observa, que aun cuando las copias que anteceden están en copia simple, las mismas son actuaciones administrativas realizadas por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, suscritas en su mayoría por funcionarios autorizados por la ley, observándose además que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se le otorga presunción de certeza de lo que de ellas se desprende, y se le dan pleno valor probatorio. Todo en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
- En cuanto al conjunto de documentos que cursan a los (fs.46 al 66), marcada “C”, conformada por :
- Constancia de Recuperación de créditos, fechada 18-06-04, emitida por FODACAM, a nombre de la productora Alvarado Calanche Zenaida , hoy accionante, de donde se desprende liquidación de crédito correspondiente al ciclo norte-verano , rubro :arroz, por la cantidad de Bs. 10.550.834,oo.
- En atención a la Liquidación de cosecha, inserta al (f.47), fechada 18-06-04, emitida por FODACAM, a favor de la accionante, productora Zenaida Alvarado Calanche, de donde se desprende la liquidación de producto entregado a APROSCELLO, por una cantidad total Bs.11.500.000, y retención a favor del Fondo de Desarrollo Campesino, por la cantidad de Bs. 11.057.743,79.
Es de resaltar, que con las documentales antes descritas se puede constatar la relación de la productora Zenaida Alvarado Calanche hoy accionante, con los Entes de Financiamiento como lo es FODACAM Y APROSCELLO, según se desprende de las mismas la consignación del producto de la actividad agrícola a dichos Entes. Así se establece.
- Aprobación de crédito, N° 05215, con fecha 09-07-01, emitida por FUNDESPOT.
- Supervisión de Campo, de fecha 07-07-04, realizada por FUNDESPORT.
- Orden de entrega signada con la N° 10631, fechado 13-12-04, efectuada por FUNDESPORT.
- Supervisión de Campo con fecha 13-12-04, emitida por FUNDESPORT.
- Memorando ORT-PO-CL-00916-04, remitido por el INTI, en fecha 09-09-04, al Tribunal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin que se abstenga de admitir demanda o acciones que conlleven al desalojo de la ciudadana Zenaida Alvarado Calanche, del lote de terreno objeto del presente asunto.
- Resolución emitida por el Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se ordena el desalojo al hoy accionado en la presente causa.
En relación a las anteriores documentales, en virtud que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, y por desprenderse de las mismas actividades realizadas por la accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se determina.
- En lo referente a la Copia de Solicitud de Únicos y Universales Herederos inserta al (f.57) marcada “D”, de fecha 17-05-04, este Sentenciador la desecha por no aportar elemento alguno que ayude para las resultas de la presente controversia.
- En atención al Memorando marcado “A” signado ORT-PO-CG-01266/04, remitido por del Instituto Nacional de Tierras, al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Agua Blanca, de fecha 27-12-04 (78), donde se le informa que dicha Institución regularizo la tenencia de la tierra a la accionante Zenaida Alvarado Calanche, la cual venia administrando por mandato de su padre, e igualmente se le solicita todo el apoyo para que dicha ciudadana continué ocupando dicho predio que por ley le fue adjudicado. De dicha documental se desprende, la protección brindada a la accionante por hechos perturbatorios por los hoy accionados en el presente asunto, y quien sentencia le otorga valor probatorio a tal fin. Así se establece.-
- En lo referente a la Copia Certificada del Acta de Desalojo marcada “E”, inserta al (85), efectuada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde resultaron desalojados los hoy accionados, de los mismos se desprende los actos perturbatorios realizados por los hoy accionados a la posesión de la accionante de autos. Quien sentencia le otorga valor probatorio. Así queda establecido.
- En cuanto a la Inspección de Campo marcada “F” inserta al (f.88), quien sentencia no le otorga valor probatorio, por no aportar elementos que ayuden en las resueltas del presente proceso. Así se establece.
- En lo que respecta a la Constancia de Ocupación marcada “H” inserta al (f.93), emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinación de Catastro Rural, de fecha 19-01-05, de donde se desprende la posesión de la accionante, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se determina.
- En lo tocante al Justificativo de Testigo marcado“I”, inserto a los (fs. 96 al 101), este Sentenciador lo desecha por no haber sido ratificado en el contradictorio. Así queda establecido.
- En lo referente a la Inspección Judicial marcada “J” que corre a los (fs. 102 al 112) Este Sentenciador la desecha, por haber sido realizada de manera extra litem sin el control de una de las partes en el proceso. Así queda establecido.
- En atención a la Constancia expedida a la ciudadana Zenaida Josefina Alvarado, por la prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, de donde se desprende que la accionante acudió en varias oportunidades presentando órdenes emanadas del (INTI), en virtud de las perturbaciones realizadas por los accionados, para que se le preste ayuda, para que la misma pueda sembrar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se determina.
- En lo concerniente al Informe de Revocatoria Parcial, que corre al (f.128) este Tribunal lo desecha por no aportar elementos que ayuden a esclarecer las resultas en el presente proceso. Así se establece.
- En lo referente a la copia de pago a ASORIEGO marcada “1”, que corre al (f.174), Este Sentenciador lo desecha por ser documento privado, que debió ser ratificado en su oportunidad y no fue así. Así queda establecido.
- En relación a la factura signada N° 0009, marcada “3”, inserta al (f.193), con fecha de emisión 01-03-04, por concepto de preparación de tierra a favor de la accionante.
- En lo referente al conjunto de legajo consignado que corren de los (fs.175 al 193). El Tribunal le atribuye presunción de certeza a los actos que de las documentales se desprenden, por cuanto relacionadas con otras pruebas traídas a los autos, permiten formar a este Sentenciador una clara idea y conjeturas para las resultas en la presente causa, mas sin embargo, se desechan las mismas en virtud que no fueron ratificadas en su debida oportunidad por sus firmantes. Así se determina.
- En cuanto a la Invitación de FUNDESPORT, inserta (195) marcada “4”, este Sentenciador la desecha por no aportar elemento alguno, que ayude en las resultas de la presente causa. Así se establece.
- En lo referente al conjunto de documentos marcadas “5”,inserta a los (fs. 200 al 222) referente a entrega de arroz realizada por APROSCELLO, contentivos de:
- Recepción de productos por recepción, desde el 01-09-04 al 08-03-05, a favor de la ciudadana Zenaida Alvarado Calanche, parte accionate en el presente proceso.
- Recepción de productos por recepción, desde el 01-06-04 al 17-06-05, a favor de la ciudadana Zenaida Alvarado Calanche, parte accionate en la presente causa.
- Consulta de crédito, por FONDAFA, a nombre de la Accionate.
- Estado de Cuenta de FUNDESPORT, con fecha 08-12-04, a nombre de la querellante.
- Estado de Cuenta de FUNDESPORT, con fecha 23-06-04, a nombre de la querellante.
- Guía de movilización de cosecha N° 1847 de FUNDESPORT, a nombre de la Accionante.
- Guía de movilización de cosecha N° 1844 de FUNDESPORT, a nombre de la Accionante.
- Guía de movilización de cosecha N° 1845 de FUNDESPORT, a nombre de la Accionante.
- Guía de movilización de cosecha N° 1846 de FUNDESPORT, a nombre de la Accionante.
- Recibo de cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento realizado por la Querellante a nombre de PEQUIVEN, S.A. fechado 20-08-04.
(3) recibos de cheques de gerencia expedido por el Banco Occidental de Descuento, comprado por la accionante a nombre de AGROISLEÑA, S.A, fechado 20-08-04.
- Guía de Transporte N° 1796, de la Planta Procesadora de Arroz, de fecha 23-07-04, a favor de la querellante.
Orden de entrega de SERVIFERTIL, fechado 23-08-04, a favor de la querellante.
Este Sentenciador, a fin de valorar las anteriores documentales, observa, que aun y cuando las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, en virtud del alto poder que otorga el legislador en matera agraria, donde el Juez se le otorga amplia capacidad en materia probatoria, así como la utilización de la sana critica, y en virtud que de las documentales se desprende información que unida a otra le permiten a este sentenciador elaborarse una amplia información a cerca del asunto bajo estudio, por lo que se ve forzado a darle valor probatorio a legajo antes descrito. Así se determina.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora:
Llegada la oportunidad señalada para oír las testimoniales de los ciudadanos Miguel Colmenares, Benito Rodríguez, Julio Ramón M, Ramón Medina, Alí Linarez, Lazaro Alvarado, los testigos no se presentaron, razón por la cual este Sentenciador los desecha. Así se establece.
- El ciudadano Juan Nelo, quien debidamente identificado y juramentado el día 03-05-2005 compareció, y adujo que si conoce a la ciudadana Zenaida Alvarado; que ella si ha mantenido una posesión pacifica reiterada y pública de la parcela de terreno; que si ha sembrado la parcela de arroz desde el año 2000; que si sabe lo que está sucediendo con la parcela de terreno; que le constan todos los hechos porque ellos se metieron ese año a la fuerza. Seguidamente continuó con el interrogatorio el apoderado de la parte demandada a lo que el testigo contestó que cuando dijo en la última pregunta que ellos se metieron a la fuerza se refería a los accionados; que los accionados actualmente no tenían la parcela; que ellos la poseyeron porque la agarraron no hace mucho, hace 5 meses, que ya sacaron la cosecha pero que ahora no tienen nada sembrado; que hace como 8 días sacaron la cosecha.
- Freddy Giovanni Rodríguez Ortiz, quien en fecha 03-05-2005, asistió al acto de interrogatorio y adujo que si conoce de vista trato y comunicación a la accionante; que esta ciudadana si ha mantenido una posesión pacifica en la parcela de terreno; que si ha sembrado la parcela de arroz desde el año 2000; que, bueno si sabe lo que está sucediendo en la parcela actualmente; que le consta todo los hechos porque le trabaja a ella; seguidamente prosiguió con el interrogatorio el apoderado demandado, a lo que el testigo contestó que si es verdad, que si es cierto que la parcela si había sido cosechada hace ocho días por los ciudadanos accionados (fs. 231 y 232).
- José Samuel Adarfio, quien en fecha 04-05-2005, quien debidamente identificado y juramentado adujo que conoce de vista trato y comunicación a la accionante; que la querellante si ha mantenido una posesión pacifica en la parcela de terreno; que si le consta que la ciudadana Zenaida Alvarado ha sembrado el rubro de arroz desde el año 2000; que si tiene conocimiento de los hechos que están sucediendo en la parcela; que le consta todos los hechos narrados porque fue obrero de ella que trabajó para ella; seguidamente continuó con el interrogatorio el apoderado de la parte demandada y el testigo dijo que ellos se metieron que ellos sembraron ahorita, y que cree que sembraron a escondidas porque la que iba a sembrar era la señora; que cuando dice ellos se refiere a los accionados; que si sabe y le consta que hace 08 días los demandados cosecharon su arroz que tenían sembrado en la totalidad de la parcela (fs. 239 y 240).
- Orlando Isidro Abarca Escobar, quien debidamente identificado y juramentado el día 05-05-2005, dijo conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Zenaida Alvarado; que la ciudadana Zenaida Alvarado ha mantenido una posesión pacífica e ininterrumpida de la parcela; que la accionante si ha sembrado la parcela con el rubro de arroz desde el año 2000; que bueno, que el señor se ha metido por lo menos a la fuerza; que le consta todo lo declarado por que le ha trabajado a la señora. Luego procedió con el interrogatorio el representante legal de la parte demanda a lo que el testigo dijo que el señor Pablo Alvarado la sembró y ahora la cosecho actualmente; que no tiene entendido la fecha pero que se cosechó hace 08 días (fs. 245 y 246).
- Nelson Segundo Leal Briceño, quien debidamente identificado y juramentado en fecha 05-05-2005, dijo conocer a la ciudadana Zenaida Alvarado, que la ciudadana Zenaida Alvarado si ha obtenido una posesión pacífica e ininterrumpida de la parcela de terreno; que si lo dice que la accionante ha sembrado la parcela con el rubro de arroz desde el año 2000; que si lo va a explicar que bueno esa parcela todos los que están ahí hacen juramento y el no va a mentir, porque es cristiano evangélico y si miente ahí le miente a Dios, que en una oportunidad en el 2001 el hizo una cosecha con ella donde uno de los hermanos de ella no estaba de acuerdo, que era Pablo y Argenis que en vista de que ya tenían sembrada la cosecha, que ese día se dio por amenazarla, que le consta y lo jura, que el dijo que esa cosecha no se iba a sacar, que luego el le entregó los recursos de cosecha; que ella dio por visto trabajar su parcela por su cuenta tomando en cuenta de ver sacado esa cosecha que sabe el que ella le entregó una cantidad de dinero a cada uno, que no sabe decir que cantidad fue, pero que ella fue justa al sacar la cosecha, que luego le propuso trabajar la parcela entre los tres, que en visto que el otro hermano no le pareció correcto que es Pablo que el insinuó que era mejor vender la parcela para que no le quedara a ninguno, que eso es un egoísmo; que le consta todo lo declarado porque el sembró una cosecha con ella. Seguidamente intervino el apoderado de la parte demandada y el testigo contestó que si lo ha tenido que los ciudadanos accionados hace 08 días cosecharon un arroz que tenían sembrado en la totalidad de la parcela (fs. 249 y 250).
Este Sentenciador le otorga valor probatorio a las anteriores testimoniales en virtud que de las mismas no se observa contradicción, y de ellas se desprende la posesión ejercida ininterrumpida desde el año 2000, la actividad agrícola realizada por la accionante de autos en dicha parcela, de igual forma que los actos realizados por los accionados han sido a la fuerza. Así mismo al adminicular estas testimoniales con las instrumentales traídas a los autos, que aun cuando no fueron ratificadas, tampoco fueron impugnadas, y este Sentenciador a través del poder discrecional que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se determina.
- José Fortunato Linarez, quien debidamente identificado y juramentado en fecha 05-05-2005, manifestó conocer desde pequeña a la ciudadana Zenaida Alvarado; que el es representante de un grupo de parceleros y conoce bien el sistema de allá de los trabajadores; que la querellante se encuentra poseyendo desde el año 2000 la parcela; que es testigo de que la accionante ha sembrado la parcela con el rubro de arroz; que bueno que sabe que no se puede hablar mucho que eso empezó así porque el papá de ellos era su compadre, que el se enfermo, que se lo entregó a los dos muchachos varones para que la trabajaran y que ellos no la quisieron trabajar, que sembraron una caña que la sembró el compadre que no la asistió que la dejó perder y que por ahí es que viene el problema, que después dijeron a alquilar la tierra, y vino la muchacha que se hizo cargo del papá que estaba enfermo y el le entregó la parcela a la muchacha que es Zenaida Alvarado, que ella se puso a trabajarla porque vio que ellos la estaban alquilando y quiso sembrar que ahí fue donde vino el problema, porque ella se puso a trabajar y que el quedó recurso y que siguió sembrando, y que como el sembraba el terreno de al lado que se llama la 58 y que a el entonces le daba lastima ver a esa pobre muchacha embarrialada luchando como lucha el hombre, que ahí fue que ellos empezaron a pelear con ella porque a ella le quedó real de su trabajo, que ahí fue donde empezaron a pelear con ella que porque ella no les daba real, que como le iba a dar real si ella lo trabajo toda embarrialada, que hasta ahí es donde el sabe y que todavía ella está trabajando el terreno porque el papá se lo dejo a ella; que los accionados se metieron a la fuerza y que amenazaron a los que iban a trabajar allá que eso fue lo que no estuvo bueno, que ellos sembraron esa cosecha de noche, porque la muchacha estaba pendiente de día; que le consta todo lo declarado porque es representante de esa comunidad y que se da cuenta de lo que esta pasando (fs. 251 y 252).
Este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a todo lo que se desprende de la anterior deposición, en virtud que la contraparte tuvo la oportunidad de repreguntar al testigo a fin destruir lo aducido por el deponente y esta no lo hizo, e igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil. Así se establece.
- Orlando de Jesús Moreno, quien debidamente identificado y juramentado en fecha 04-05-2005, dijo conocer a la accionante; que la ciudadana a mantenido una posesión pacifica en la parcela de terreno; que desde el año 2000 la accionante ha sembrado el rubro de arroz; que si tiene conocimiento de los hechos acontecidos en la parcela; que le consta todo lo dicho porque es obrero porque el le ha trabajado a ella para echarle el veneno, el abono, herbicida, cualquier trabajito cuando ella lo busca el se lo hace. Seguidamente prosiguió con el interrogatorio el apoderado de la parte demandada y el testigo contesto de la siguiente manera, que tiene testigos de que ellos sembraron la parcela pero que la iba a sembrar la señora Zenaida pero que ellos se metieron a lo bravo y con amenaza, que sacaban los tractoristas, lo que iban hacer el trabajo (sic), que la picada y su comadre no pudo sembrar eso pues; que su comadre es la señora Zenaida (fs. 242 y 243).
Quien Sentencia, desecha la testimonial antes analizada, por cuanto el deponente tiene una relación estrecha con la accionante de autos. Así se determina.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas durante la secuela del proceso, este Sentenciador pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, y para ello se hace la siguiente referencia. El Interdicto de Amparo a la posesión es la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venia haciendo.
De las actas que conforman la presente causa, se aprecia que igualmente están llenos lo requisitos exigidos por la Ley a fin que la acción intentada por la querellante pueda prosperar.
Así mismo, este Sentenciador comparte el criterio esgrimido por el a quo en su fallo, por cuanto siendo la accionante la beneficiaria de la Carta Agraria, y quien ha sido molestada en la posesión, y siendo la acción Interdictal de Amparo a la Posesión, la verdadera tutela para la protección de la misma, y observándose de las actas que una vez restituida la posesión a la accionante por parte de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, como bien se aprecia de las actas, específicamente del (f.78), de donde se desprende la Regularización de le tenencia de tierras a la querellante, y por cuanto los querellados continuaron con actos de perturbación a la posesión, es por lo que mal pueden estos aducir, que la acción intentada no era la pertinente, como así lo adujeron en la apelación bajo estudio, e igualmente quedo demostrado con las pruebas aportadas el fin perseguido. Igualmente en cuando al fundamento de derecho utilizado por la querellante a criterio de quien sentencia y según lo establecido por el legislador a tal fin es el adecuado, es por lo que será forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta y Confirmar a decisión emitida por la Primera Instancia, como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado accionado, abogado Santiago Castillo, contra el fallo de fecha 24 de mayo de 2005, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Se Confirma el fallo objeto de apelación. Se condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión en atención a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, al PRIMER DIA DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO. Años: 194° y 146°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha previas formalidades de Ley, en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
TSG/BEC/gm
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