REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria
del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
KP02-A-2005-000027
DEMANDANTE HONORIO DE JESÚS RIVERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.509.977, domiciliado en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
APODERADOS: ELÍAS JERÓNIMO MENDOZA ROYET, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.485.-
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA y MARÍA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.892, domiciliada en el Caserío La Jaría, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
Por cuanto el Instituto Nacional de Tierras no ha dado respuesta al informe requerido por este Tribunal, con relación a carta agraria emitida a favor del ciudadano HONORIO DE JESÚS RIVERO, asimismo con vista a la solicitud efectuada por el apoderado de la parte querellante, este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la querella, procede hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, la Alcaldía del Municipio Urdaneta al informar sobre el inmueble objeto de este proceso señaló que se trata de tierras de origen ejidal donde se esta desarrollando el proyecto para la construcción de 24 viviendas en el Barrio La Jaría, de la Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Asimismo certifica el mencionado ente que la condición jurídica del inmueble es ejido-urbano. La parte querellante para peticionar la acción interdictal en contra del ente municipal, aduce la existencia de una carta agraria por lo cual solicita el amparo, no obstante del material probatorio aportado (prueba preconstituida), no se evidencia el acto de perturbación ni mucho menos prueba que justifique posesión sobre el inmueble por parte del peticionante de la tutela posesoria, requisitos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 ejusdem, se declara la inadmisibilidad de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.-
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria Acc.,
(FDO)
Anni Suárez Morillo.
EHT/ASM
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