REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la
Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO: KP02-A-2003-000037
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03.04.1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Marzo del año 2002, bajo el No. 77. Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS. Y WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 90.493 y 80.590 respectivamente.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL HUSO, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Octubre de 1992, bajo el N° 6, tomo 38 A-Pro, representada por su director, ciudadano SERGIO LEÓN SEGURA y HÉCTOR RIQUEZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.821.429 Y 6.817.134 respectivamente.
APODERADO JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 104.134.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA INTIMATORIA.
En fecha 21 de julio del año 2003 el abogado JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, actuando con el carácter de apoderado del BANCO MERCANTIL C.A, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL HUSO C.A, y a los ciudadanos SERGIO ANTONIO LEÓN SEGURA y HÉCTOR RIQUEZAS por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. Acompañó a su demanda marcado con la letra A, copia del poder conferido por la entidad bancaria que cursa a los folios 5 y 6 del expediente; marcado con la letra B, documento fundamental de la acción contentivo del pagaré que cursa al folio 7 al 8 de autos; marcado con la letra C, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, que cursa desde el folio 9 al 17 del expediente; marcado con la letra D, documento constitutivo de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara el 28 de Octubre del 2002, que cursa del folio 18 al 23 del expediente. El Tribunal por auto de fecha 06 de agosto del año 2003, instó a la parte actora para que describiera en su demanda los intereses peticionado. En fecha 01 de Septiembre del año 2003, la parte actora procedió a reformar la demanda. Mediante auto de fecha 15 de Septiembre de 2003, se admitió el procedimiento monitorio y se ordenó la intimación de la parte demandada, y en fecha 14 de octubre del año 2003, se decretó medida preventiva. Cumplidos los trámites inherente a la intimación de la parte, mediante diligencias de fechas: 21 de febrero del año 2005, 24 de mayo de 2005 y 15 de junio de 2005, la parte intimante y la intimada, representadas por sus apoderados judiciales, solicitaron la suspensión de la causa. El tribunal por autos de fechas: 23 de febrero del 2005, 02 de junio de 2005, 16 de junio de 2005, acordó la suspensión del proceso. Reanudándose el proceso intimatorio dentro de la oportunidad legal que estableció el Tribunal. Por auto de fecha 21 de julio del año 2005, la parte intimada, mediante escrito que cursa del folio 90 al 93, procedió a oponer en forma conjunta la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando así la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento del procedimiento especial monitorio y señalando como competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Capital del Estado Miranda, asimismo procedió a ejercer las defensas de fondo rechazando la demanda e invocando la prescripción de la acción cambiaria; acompañó a su contestación Estatutos Sociales de la empresa AGROPECUARIA EL HUSO C.A. La parte actora presentó escrito en folio útil, en fecha 03 de agosto del 2005, en el que efectuó el rechazo de la cuestión previa
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte intimada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa de incompetencia por el territorio en forma conjunta con las defensas de fondo. El Tribunal considera oportuno señalar a las partes que el procedimiento monitorio ó intimatorio se tramita conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES), PARTE PRIMERA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, TITULO II (DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS), CAPITULO II (DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), y no según el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, la Ley especial establece claramente en su artículo 197, lo siguiente:
Sic: ¨…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales..¨
La norma hace referencia al procedimiento ordinario agrario, y señala que éste se aplica en el caso de que no exista un procedimiento especial en otras leyes. La vía intimatoria o monitoria, que es un procedimiento especial contencioso para hacer valer pretensiones que persigan el pago de suma de dinero o la entrega de cosas fungibles, es un procedimiento especial que figura en el Código de Procedimiento Civil, y es precisamente este el aplicable para dirimir la controversia entre las partes que tiene por objeto el cobro de cantidad de dinero con fundamento en instrumento pagaré. Por ello las defensas aducidas por la parte intimada no se corresponden con el orden establecido por el legislador, ya que al oponer en forma conjunta las defensas previas y de fondo aplicó el mandato establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando lo correcto es ejercer las defensas conforme al procedimiento ordinario o el breve, según corresponda por la cuantía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haber ejercido la parte intimada ambas defensas, este Tribunal procederá a dirimir la cuestión previa de incompetencia por el territorio alegada por la parte intimada, y con relación al resto de las defensas las mismas no será objeto de pronunciamiento por haber sido ejercidas en forma anticipada, debiendo la parte invocar en su oportunidad legal. Y así se decide.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte intimada alegó la cuestión previa de incompetencia por el territorio, previsto en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y adujo que el Tribunal competente para el conocimiento del procedimiento monitorio, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. Con relación a esta defensa cuyo pronunciamiento debe este Tribunal producir en primer orden, dejando a salvo el resto de las defensas de fondo cuyo trámite no corresponde aún, en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso; de manera pues que el Tribunal en esta oportunidad procede a decidir la cuestión previa de incompetencia por el territorio en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda y su reforma, se observa que la pretensión ejercida por la parte actora tiene por objeto exigir el pago de suma liquida y exigible de dinero con fundamento en instrumento cambiario (pagare), cuyo original cursa a los autos marcado con la letra “B” a los folios 7 y 8 .-
En orden a la materia, establece el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, así la Ley impone el criterio de la agrariedad para determinar la competencia, al respecto la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de julio del año 2002, No. 442, expediente 02-310, para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas estableció:
Sic… “Así pues para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” .
Doctrina que es acogida por este Tribunal a los fines de mantener la integridad de la jurisdicción y la uniformidad de la Jurisprudencia, conforme lo establece el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de la demanda y su reforma, que la pretensión tiene por objeto exigir el pago de suma de dinero con fundamento a instrumento cambiario (pagare), librado con ocasión a crédito para la producción de productos pecuarios.
De manera pues, que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la acción es ejercida con ocasión a actividad agraria, lo que determina en orden a la materia, la competencia de la jurisdicción agraria para el conocimiento de la controversia suscitada entre las partes.
En orden al territorio, aspecto controvertido por la parte intimada, el Tribunal observa que la demanda es interpuesta por la entidad bancaria en contra de la empresa AGROPECUARIA EL HUSO C.A principal obligada y los avalistas del pagare librado en esta ciudad de Barquisimeto, el 09 de febrero del 2001 y aceptado por los obligados en esa misma fecha.
Dispone el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda puede ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad, conforme a documento constitutivo de la mencionada empresa aportado por la parte intimada con su escrito de oposición de cuestión de previa, la empresa aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 27 de octubre de 1992, bajo el No. 6, Tomo 38-A-Segundo, y de acuerdo a la cláusula primera, esta tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer otras sucursales; asimismo figura en la cláusula segunda que el objeto de la empresa es la cría de ganado y producción de leche, documento que es apreciado por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil. Y así se establece.
Dispone el articulo 28 del Código Civil, que el domicilio de las sociedades cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusieren sus estatutos o leyes especiales.
De acuerdo a la norma, la parte actora puede interponer la demanda en el domicilio estatuario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y, a partir del establecimiento de la sucursal o agencia.
SIC… “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino, que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr MARCANO RODRÍGUEZ, R.:Apuntaciones…,II, No. 188, p. 59)”
Ahora bien, de los estatutos sociales contenidos en la cláusula segunda de dicho contrato, se observa que el objeto de la empresa es la explotación pecuaria, además de ello, el fundo en el cual se desarrolla el objeto de la empresa mediante la producción pecuaria y leche, se encuentra en inmueble ubicado en el Caserío Las Casitas, Jurisdicción e las Parroquias José Maria Blanco y Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, y tiene extensión aproximada de 6.629 hectáreas, según consta en documento marcado con la letra D aportado al proceso por la parte intimante con su demanda (folios 18 al 23), lo demuestra indiscutiblemente la actividad agraria, que conlleva conforme a la doctrina citada admitir como domicilio funcional de la empresa el lugar donde se desarrolla el objeto de la empresa y por ello este tribunal tiene competencia para el conocimiento de la demanda, razones estas por las cuales debe ser declarada sin lugar la incompetencia alegada por la parte intimada de este Tribunal en razón del territorio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimada.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria Acc,
Anni José Suárez Morillo
Publicada en su fecha siendo las _______________,
La Secretaria Acc,
EHT/ASM.
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