REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE CIVIL NRO. KP02-M-2002-222(972)
PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL COMERCIAL LORENS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 10-B, en fecha 19-09-1997, representada por el ciudadano: AMILCAR MANUEL FALCON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.355.090, y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANISA REVILLA BRAVO, ROSEY REVILLA BRAVO, ALEJANDRA ROMERO, y ALEXIS LATTUF, Abogados en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 92.038, 92.039, 92.099, 14.504, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: BELKYS PEREZ DE PIÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.300.846, en su carácter de garantes de las obligaciones del librado, ciudadano: GORQUIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.300.847, y de este domicilio
APODERADOS DE LA DEMANDADA: HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE y LUIS BELTRAN VILORIA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.812 y 2.655, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. VÍA INTIMATORIA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 23-07-2002, las abogadas: DANISA REVILLA BRAVO y ROSEY REVILLA BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 92.038 y 92.039, y de este domicilio, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la FIRMA MERCANTIL COMERCIAL LORENS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 10-B, en fecha 19-09-1997, representada por el ciudadano: AMILCAR MANUEL FALCON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.355.090, y de este domicilio, demandaron al ciudadano: GORQUIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, ,titular de la Cédula de Identidad N° 7.300.847, y de este domicilio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- Alegaron las actoras que su representada es beneficiaria de una letra de cambio emitida y suscrita el 07-09-2000 en Barquisimeto, con vencimiento el 07-10-2000, signada 01-01, por la cantidad de Bs. 4.500.000,00, aceptada para ser pagada por el ciudadano: GORQUIN PEREZ.- Que es el caso que el deudor no ha cumplido con el pago de la obligación en la indicada Letra de Cambio y los demandan por el procedimiento de intimación consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 640, a realizar el pago de la suma de Bs. 4.500.000,00 por concepto de capital; la suma de Bs. 395.000,00 de intereses a la tasa del cinco por ciento (5) anual desde el 07-10-2000 hasta el 09-07-2002, los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la deuda; las costas del procedimiento calculados por el Tribunal, asimismo solicitaron medida de embargo.- Riela al folio 8 copia de la Letra de Cambio debidamente certificada.- Riela a los folios 10 y 11, original del poder que le acredita la representación judicial a las apoderadas actoras, notariado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 10-05-2005, anotado bajo el N° 28, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones.- Riela al folio 12 auto de admisión de la demanda.- Al folio 13 la parte actora consignó fotostatos del Registro de Comercio de la Firma Mercantil COMERCIAL LORENS , quedando inserta a los folios 16 y 17 de autos.- Riela a los folios 19 al 22 escrito de reforma a la demanda presentado por las apoderadas actoras, cuya reforma consistió en demandar formalmente a la ciudadana: BELKYS PEREZ DE PIÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.300.846, en su carácter de garantes de las obligaciones del librado GORQUIN PEREZ, identificado en autos.- Riela al folio 23 auto de admisión de la Reforma de la demanda, en contra de la ciudadana: BELKYS PEREZ DE PIÑA.- Al folio 26 el Alguacil consignó Boleta de Intimación de la ciudadana BELKIS PEREZ DE PIÑA , por cuanto al trasladarse a la morada de la demanda fue informada por una ciudadana quien dijo llamarse VILESKI PIÑA, que no se encontraba.- A los folios 33 al 36 compareció la demandada ciudadana: BELKIS MARGARITA PEREZ GOMEZ, asistida por el abogado: LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, Inpreabogado N° 2.655, y se dio por intimada, asimismo impugnó el poder de las actoras .- Al folio 37 la accionada otorgó Poder Apud-Acta a las abogados HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE y LUIS BELTRAN VILORIA , Inpreabogados Nros. 40.812 y 2.655, respectivamente.- Riela al folio 38 escrito presentado por el ciudadano: LUIS PIÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.489.205, actuando en calidad de Tercero, asistido por el abogado HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE.- Riela al folio 39 escrito presentado por el abogado: LUIS BELTRAN VILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en donde hizo formal Oposición al Procedimiento de Intimación.- Al folio 40 la abogada DANISA REVILLA BRAVO, apoderada actora, otorgó poder apud-acta a la abogada ALEJANDRA ROMERO, Inpreabogado N° 92.099.- Riela a los folios 41 al 44 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado: LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- Riela a los folios 45 al 47 escrito presentado por la abogada DANISA F. REVILLA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.- Riela al folio 54 auto estampado de conformidad con los artículos 433 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en donde se fijó el Décimo Quinto Día de Despacho Siguientes para presentar Informes, después de notificada las últimas de las partes.- Riela a los folios 55 y 56 diligencias mediante la cual la parte demandada y actora se dieron por notificados.- Riela al folio 57 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 58 auto estampado por el Tribunal. Riela al folio 59 y 60 auto estampado por el Tribunal, ordenando agregar al presente asunto la letra de cambio en original, motivo de las presentes actuaciones, a los fines de dictar Sentencia en la presente causa. Y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo ordenara la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Riela al folio 41 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado: LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde contestó en los siguientes términos: Impugnó el Poder Especial conferido por la parte actora a las abogadas demandantes por no tener facultad expresa para intimar.- Alegó que nuestra Jurisprudencia ha sido clara en sostener que el abogado que ocurra a intimar en nombre de la personas que representa , debe exhibir poder con facultad expresa para serlo, tratándose, como se trata de un procedimiento especialísimo por intimación.- En tal sentido solicitó se declare nulas todas las actuaciones llevadas a cabo por las abogadas de la parte actora, incluyendo el embargo preventivo de bienes, que fuera practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-10-2002.- Ante tal defensa, la abogada DANISA F. REVILLA BRAVO, mediante escrito que riela a los folios 45 al 47 alegó a su favor lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, observa el Tribunal que ambas partes durante el Debate Probatorio no promovieron prueba alguna en el presente proceso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que ante la obligación demandada por la parte actora, contenida en la Letra de Cambio, que constituye el documento fundamental de la presente acción, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito que riela al folio 41 presentado por el abogado: LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, basó su defensa impugnando el Poder Especial conferido por la parte actora a las abogadas demandantes por no tener facultad expresa para intimar.- Alegando que nuestra Jurisprudencia ha sido clara en sostener que el abogado que ocurra a intimar en nombre de la personas que representa , debe exhibir poder con facultad expresa para serlo, tratándose, como se trata de un procedimiento especialísimo por intimación.- En tal sentido solicitó se declarara nulas todas las actuaciones llevadas a cabo por las abogadas de la parte actora, incluyendo el embargo preventivo de bienes, que fuera practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-10-2002.- Ante tal defensa, la abogada DANISA F. REVILLA BRAVO, mediante escrito que riela a los folios 45 al 47 alegó a su favor lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, a los folios 10 y 11 riela el poder especial impugnado, el cual fue otorgado por el actor, ciudadano AMILCAR MANUEL FALCÓN BRAVO, titular de la Cédula de identidad N° 7.355.090, actuando en su carácter de propietario de la Firma Mercantil COMERCIAL LORENS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 49, Tomo 10-B, a las abogados DANISA REVILLA BRAVO, ROSEY REVILLA BRAVO y ALEXIS LATTUF, titulares de las Cédulas de Identidad números. 14.094.506, 11.880.140, y 2.939.959, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 92.038, 92.039 y 14.504, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 10-05-2002, anotado bajo el N° 28, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones.- En el ejercicio del mandato conferido los apoderados referidos actuando conjunta o separadamente podían representar al actor y sostener sus derechos en todos los juicios o procesos judiciales en que pudiera intervenir por ante los Tribunales de la República, intentar o atender cualquier juicio, en que fuere parte COMERCIAL LORENS, intentar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones, cuestiones previas, reconvenciones dar por citados, convenir, conciliar, desistir, promover y cuidar la evacuación de cualquier medida que se practicare, solicitar citaciones y notificaciones, absolver posiciones juradas, tachar testigos, repreguntar testigos, presentar informes, hacer posturas en remate judiciales o extrajudiciales, cobrar y haber efectivos cheques a nombre de su representada por ante instituciones bancaria, así como hacer efectivas letras de cambio a nombre de su representada, dar y recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos, sustituir este poder en abogados o abogados de su confianza, seguir los juicios en todas sus instancia e incidencias y en fin, ejercer las acciones que a bien tuviere para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada.-
Evidencia el Tribunal del contexto ante trascrito; que los apoderados actores conforme al Poder Especial otorgado tienen facultad expresa para hacer efectivas letras de cambio a nombre de su representada, y en fin, ejercer las acciones que a bien tuviere para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada.- Ahora bien, la parte demandada, impugnó el Poder Especial conferido por la parte actora a las abogadas demandantes por no tener facultad expresa para intimar, alegando que nuestra Jurisprudencia ha sido clara en sostener que el abogado que ocurra a intimar en nombre de la personas que representa , debe exhibir poder con facultad expresa para serlo, tratándose, como se trata de un procedimiento especialísimo por intimación.-
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, publicada en fecha: 13-03-2003, Expediente N° AA20-C-2001-000617, caso Central Entidad de Ahorro y Préstamo, contra Diego Alfonso Bolívar Giraldo, la Sala para decidir, observó:
“ Con respecto a la facultad de los apoderados judiciales para darse por intimados en nombre de su representado, esta Sala en sentencia Nº 460, de fecha 21 de julio de 1999, caso Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de las Lomas, Condominio Privado (FONDOLOMAS), contra Inversiones M.C.S.F., C.A, estableció lo siguiente:
“...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.
Una interpretación contraria, no sólo sería lesiva al artículo 154 ibidem, sino al derecho a la defensa del propio mandante, ya que se estaría interpretando la voluntad al momento de otorgar el documento poder, con un criterio totalmente en contra del otorgante. Esta no es la forma justa y equitativa como debe interpretarse el mandato.
Estos motivos son suficientes para determinar, que desde el punto de vista de la suficiencia del poder, si debe considerarse válida la representación esgrimida por los prenombrados apoderados en la oportunidad de la oposición, formulada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, y por ello, no hubo quebrantamiento alguno por parte de la recurrida, de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello se declara improcedente esta denuncia. Así se decide....”.
De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, para llenar el vacío, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los apoderados judiciales para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio y que no estén, por voluntad de la ley, expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.- La anterior doctrina es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación formulada por la parte demandada, en contra del PODER ESPECIAL que riela los folios 10 y 11 de autos, otorgado por el actor, ciudadano AMILCAR MANUEL FALCON BRAVO, titular de la Cédula de identidad N° 7.355.090, actuando en su carácter de propietario de la Firma Mercantil COMERCIAL LORENS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 49, Tomo 10-B, a los abogados DANISA REVILLA BRAVO, ROSEY REVILLA BRAVO y ALEXIS LATTUF, titulares de las Cédulas de Identidad números. 14.094.506, 11.880.140, y 2.939.959, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 92.038, 92.039 y 14.504, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 10-05-2002, anotado bajo el N° 28, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, debe ser Declarada Improcedente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo pues, que la parte demandada en la contestación de la demanda y durante el proceso, no demostró con alegatos ni pruebas fehacientes haber cumplido con la obligación contraída en la Letra de Cambio cuyo original riela al folio 60, emitida y suscrita el 07-09-2000 en Barquisimeto, con vencimiento el 07-10-2000, signada 01-01, por la cantidad de Bs. 4.500.000,00, aceptada para ser pagada por el ciudadano: GORQUIN PÉREZ, y Avalada por la demandada de autos, ciudadana: BELKYS PÉREZ DE PIÑA, y en virtud de que el pago de una Letra de Cambio puede ser garantizado por medio del avalista conforme lo establece el artículo 438 del Código de Comercio, la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, debe ser DECLARADA CON LUGAR, y en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana: BELKYS PÉREZ DE PIÑA,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.300.846, en su carácter de garantes de las obligaciones del librado, ciudadano: GORQUIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.300.847, y de este domicilio, a pagar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de capital; la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 395.000,00) de intereses a la tasa del cinco por ciento (5) anual desde el 07-10-2000 hasta el 09-07-2002, los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la deuda; y la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000), por concepto de costas calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda.- Asimismo se acuerda la indexación sobre la suma antes señalada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (30-07-2002), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda, intentada por la FIRMA MERCANTIL COMERCIAL LORENS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 10-B, en fecha 19-09-1997, representada por el ciudadano: AMILCAR MANUEL FALCÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.355.090, y de este domicilio, contra la ciudadana: BELKYS PÉREZ DE PIÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.300.846, en su carácter de garantes de las obligaciones del librado, ciudadano: GORQUIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, ,titular de la Cédula de Identidad N° 7.300.847, y de este domicilio.- En consecuencia, se condena a la ciudadana: BELKYS PÉREZ DE PIÑA,, antes identificada, a pagar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de capital; la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 395.000,00) de intereses a la tasa del cinco por ciento (5) anual desde el 07-10-2000 hasta el 09-07-2002, los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la deuda; y la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000), por concepto de costas calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda.- Asimismo se acuerda la indexación sobre la suma antes señalada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (20-05-2005), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.- SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil cinco.- Años l95º y l46º.-
EL JUEZ,
Abg. MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO
LA SECRETARIA
Abg. Emma García
Publicada en su fecha: 05-08--2005 a las 1:05 p.m.-
LA SEC.,
MB/EmMa/
KP02-M-2002-222(972)
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