REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO N° KP02-T-2005-000045 (1925)

PARTE ACTORA: WILFREDO MENDOZA ALBURJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.386.740.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.747.-

PARTES DEMANDADAS: ALEXANDER JOSÉ SAAVEDRA y RAMÓN ALEJANDRO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.083.866 y 4.072.661, respectivamente.-

MOTIVO: TRANSITO.-

Por libelo presentado en fecha: 13-05-2005, el ciudadano: WILFREDO MENDOZA ALBURJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.386.740, asistido por el abogado: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.747, demandó a los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ SAAVEDRA y RAMÓN ALEJANDRO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.083.866 y 4.072.661, respectivamente, por Juicio de TRANSITO.- Alegó el actor que en fecha 07-12-2004, aproximadamente a las 7:30 a.m., se desplazaba en sentido Oeste-Este por la carrera 2 del Barrio San Francisco de esta ciudad, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, conduciendo un vehículo de su propiedad cuyas características y demás particularidades son las siguientes: Clase: Automóvil, Uso: Particular, Marca Isuzu, Modelo: Caribe 442 SWB, Año: 1.988, Placa: XFV071, Color: Blanco, Serial de Carrocería: D5K61FJV400213; Serial del Motor: FJV401787, Tipo: Sport-Wagon, el cual le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara , de fecha 25-10-2004, e inserto bajo el N° 38, Tomo 1167 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.- Que a la altura de la intersección con la Calle 9, inesperadamente el conductor de otro vehículo que se desplazaba por la misma en sentido Norte-Sur, de manera imprudente y negligente a exceso de velocidad, impactó a su vehículo por la zona lateral izquierda causándole daños.- Que el vehículo que colisionó al de su propiedad era conducido por el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.083.866, de este domicilio, y propiedad del ciudadano: RAMÓN ALEJANDRO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.072.661 , con igual domicilio que el conductor, siendo las características de dicho vehículo las siguientes: Clase: Autobusete Por Puesto, Marca: Ebro, Color: Marrón, Modelo: 1.982, Placa: 480-541, Serial de Carrocería: 988339.- Que a consecuencia del impacto su vehículo sufrió los siguientes daños: Zona Lateral Izquierda: Guardafango delantero doblado, puerta y mecanismo dañados, estribo doblado, paral central doblado, guardafango trasero doblado, vidrio del guardafango trasero dañado, chasis levemente doblado, techo doblado, paral trasero doblado, terminal izquierdo de la bomba de dirección dañado.- Que el monto de dichos daños ascendieron a la cantidad de Bs. 4.050.100,00, según avalúo practicado por el Perito de la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre.- Que demanda a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SAAVEDRA y RAMÓN ALEJANDRO SAAVEDRA, en su condición de conductor y propietario respectivamente, del vehículo identificado con la placa 480-541 y distinguido con el N° 01, para que convenga en pagarle a su representado o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, la cantidad de Bs. 4.050.100,00, que es el monto a que asciende el valor de los daños, más la indexación, asimismo las costas y costos del proceso.- Fundamentó su demanda en los artículos 127, 129, y 150 de la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 4 al 11 documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 12 auto de admisión de la demanda.- Al folio 13 el alguacil del Tribunal consignó recibos de los accionados, quienes se negaron a firmar. Al folio 16 el actor otorgó poder apud-acta al abogado: MARCO ANTONIO APONTE, Inpreabogado N° 48.747.- Al folio 17 el apoderado actor solicitó la Notificación de los accionados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 18 y 19 escrito presentado por los demandados: ALEXANDER JOSÉ SAAVEDRA y ALEJANDRO RAMÓN SAAVEDRA, asistidos por el abogado Julio Cesar Rangel, Inpreabogado N° 104.236, acompañados de anexos que rielan a los folios 20 y 21.- Al folio 32 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y dejó sin efecto las actuaciones que cursan a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 31.- Riela a los folios 33 y 34 escrito presentado por el apoderado actor, abogado: MARCO ANTONIO APONTE, en donde alegó la Confesión Ficta.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para proferir el presente fallo, este Despacho procede a dictar la misma en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Observa este Juzgador al folio 13, que el alguacil de este Tribunal consignó recibos de los accionados, quienes se negaron a firmar, al folio 17 el apoderado actor: MARCO ANTONIO APONTE, solicitó la Notificación de los accionados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a los folios 18 y 19 riela escrito presentado por los demandados: ALEXANDER JOSÉ SAAVEDRA y ALEJANDRO RAMÓN SAAVEDRA, asistidos por el abogado Julio Cesar Rangel, Inpreabogado N° 104.236, acompañados de anexos que rielan a los folios 20 y 21.- Siendo pues, que la citación de los demandados en el proceso no había sido formalizada, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.- Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda SIN MAS FORMALIDAD,” De lo normado se entiende que los demandados, ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ SAAVEDRA y ALEJANDRO RAMÓN SAAVEDRA, desde la fecha en que presentaron el escrito que riela a los folios 18 y 19, es decir, el 09 de Junio del 2005, quedaron ambos citados para la contestación de la demanda, cuyo lapso de VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES PARA CONTESTAR se discriminan a continuación: 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 27, 28, de Junio del 2005, y 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, y 18 de Julio del 2005, y siendo el caso, que los demandados durante este plazo no se presentaron a contestar o por lo menos ratificar la contestación extemporánea y por adelantada que presentaron en el escrito que riela a los folios 18 y 19 de fecha 09-06-2005, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada”.- En aplicación a la norma citada, establece el Tribunal, que aún que los demandados no hayan Contestado la demanda en su oportunidad legal correspondiente, se le tendrá efectivamente por Confeso, una vez que se demuestre que la petición del demandante no es contraria a derecho, y si nada probare los demandados que le favorezcan.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho ; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.- En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.

“La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.” En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de los daños materiales causado al vehículo del actor, un accidente de transito, ocasionado por el co-demandado: ALEXANDER JOSÉ SAAVEDRA, en su carácter de conductor; que conforme a los alegatos de la parte actora, éste fue el culpable del accidente, por cuanto de manera imprudente y negligente a exceso de velocidad, impactó a su vehículo por la zona lateral izquierda.- Asimismo, el actor acompañó su libelo de demanda, con los siguientes instrumentos: A los folios 4 y 5 original de documento de compra venta, que le acredita la propiedad del vehículo involucrado en el accidente al actor, notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 25-10-2004, inserto bajo el N° 38, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones, y a los folios 6 al 11 copias certificadas de las actuaciones levantadas por las Autoridades de Transito Terrestre Local, donde se constató en el Croquis del accidente el cual riela al folio 10, que el vehículo N° 1, Placa N° 480-541, Clase: Autobusete Por Puesto, Marca Ebro, Año: 1982, Tipo Minubus Color Marrón, conducido por el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ SAAVEDRA, cuyo propietario es el ciudadano: RAMÓN ALEJANDRO SAAVEDRA, impactó por la Zona Lateral Izquierda al Vehículo N° 2, Placa XFV-071, Clase: Camioneta Particular, Marca Isuzu, Modelo: Caribe 442, Tipo Ranchera, Color: Blanco, conducido por su propietario, ciudadano: WILFREDO MENDOZA ALBURJAS, dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por los demandados, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso pruebas fehacientes de no haber sido el causante del accidente de transito, motivo de la presente acción.- No obstante durante el lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar, por lo que las partes demandadas, ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ SAAVEDRA y RAMÓN ALEJANDRO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.083.866 y 4.072.661, respectivamente, deberán pagar a la parte actora, ciudadano: WILFREDO MENDOZA ALBURJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.386.740, la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.050.100,00) monto al que asciende el valor de los daños materiales causados con motivo del accidente de transito.- Asimismo se acuerda la indexación sobre la suma antes señalada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (20-05-2005), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por: TRANSITO, intentada por el ciudadano: WILFREDO MENDOZA ALBURJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.386.740, representado por el abogado: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.747, contra los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ SAAVEDRA y RAMÓN ALEJANDRO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.083.866 y 4.072.661, respectivamente.- En consecuencia, los co-demandados, ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ SAAVEDRA y RAMÓN ALEJANDRO SAAVEDRA, antes identificados, deberán pagar a la parte actora, ciudadano: WILFREDO MENDOZA ALBURJAS la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.050.100,00) monto al que asciende el valor de los daños materiales por accidente de transito.- Asimismo se acuerda la indexación sobre la suma antes señalada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (20-05-2005), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil cinco (2005).- Años 195º y 146º.
El Juez,

ABG. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.


La Secretaria

ABG. EMMA GARCIA.

Publicada en su fecha, hoy: 05-08-2005, a las 10:25 A.M.-

La Secretaria.,

MB/EmMa/
KP02-T-2005-000045 (1925)