REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KE01-X-2005-000111
RECUSANTE: JOEL ROMERO RIVAS.
RECUSADO: HORACIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 05-633 (Asunto: KE01-X-2005-000111).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ingresaron a esta alzada las presentes copias certificadas contentivas de la incidencia surgida en el juicio intentado por el ciudadano Humberto Antonio Díaz, contra la ciudadana Gloria Mercedes García Colina, en virtud de la recusación formulada en fecha 27 de junio de 2005, por el abogado Joel Romero Rivas, en su carácter de apoderado judicial del actor, contra el abogado Horacio González Hernández, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara (fs. 2 y 3), con fundamento a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2005, el abogado Horacio González Hernández, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, suscribió informe con motivo de la recusación planteada en su contra (f. 01). Asimismo ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, a los fines de que sean distribuidas al juzgado superior que corresponda.
En fecha 29 de julio de 2005, se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se estableció que la presente incidencia se tramitaría de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 06).
Alegatos del recusante
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2005, el abogado Joel Romero Rivas, recusó al Dr. Horacio González Hernández, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, en virtud de que entre el referido juez y su persona existe una enemistad manifiesta desde el año 2000, tal como se desprende del expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KC01-R-2001-35, contentivo del juicio de Daños Morales que interpuso contra el ciudadano Orlando Fernández Medina.
Alegatos del recusado
El Dr. Horacio González Hernández, manifestó que efectivamente existe una enemistad manifiesta entre su persona y el abogado Joel Romero Rivas, y por tal motivo se desprendió del expediente y se abstuvo de continuar conociendo dicha causa, a la vez que dejó constancia de que lo hubiese hecho al momento de revisar las actas procesales para dictar la sentencia correspondiente y observar que en el asunto era parte el mencionado abogado, por lo tanto ordenó remitir el asusto a un tribunal superior con competencia civil, a los fines de seguir conociendo el asunto principal.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Analizadas las actas procesales, se observa que la presente incidencia se apertura con ocasión a la recusación formulada en fecha 27 de junio de 2005, por el abogado Joel Romero Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el Dr. Horacio González Hernández, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara.
En tal sentido se observa que el abogado Joel Romero Rivas fundamentó su recusación en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Respecto a los hechos, se observa que el recusante alegó ser enemigo manifiesto del juez recusado, derivado de la existencia del juicio de Daños Morales signado con el N° KC01-R-2001-000035, llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara.
Planteada de esta forma la incompetencia subjetiva del juez superior Horacio González Hernández, corresponde a esta sentenciadora analizar si la recusación propuesta fue presentada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la oportunidad para plantearla, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.
En el presente caso y tal como consta en las actuaciones que se encuentran registradas en el sistema Juris 2000, al asunto contentivo del recurso de apelación se le dio entrada en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en fecha 22 de abril de 2005. Posteriormente en fecha 15 de junio de 2005, fueron presentados los informes y en fecha 27 de junio del mismo año, el abogado Joel Ortega presentó diligencia mediante la cual recusó al juez.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la recusación ha debido ser planteada dentro de los tres días siguientes a la aceptación por parte del juez, en el caso de autos dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de entrada del asunto en el juzgado superior, y no fue sino hasta después de la oportunidad de informes cuando fue propuesta la incompetencia subjetiva, razón por la cual la presente recusación fue presentada extemporáneamente y así se declara.
El segundo requisito se refiere a si dicha recusación fue presentada en forma legal, teniendo en cuenta para ello la decisión dictada por la Sala Constitucional el 24 de octubre de 2001, (Caso: Armando Oscar Moreno Carrillo), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos, la diligencia contentiva de la recusación fue presentada ante la secretaria del tribunal, funcionaria facultada para recibir y suscribir las diligencias que presenten las partes, para luego darle cuenta al juez, por cuanto por problemas en el sistema Juris 2000, era imposible registrar el asunto por la URDD Civil, por lo que a juicio de esta juzgadora la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Así se establece.
Respecto al tercer requisito se observa que corresponde a esta juzgadora constatar si los hechos se subsumen en la causal invocada, y en tal sentido se observa que el recusante se apoya en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar que entre su persona y el juez recusado existe enemistad manifiesta desde el año 2000, derivada de la existencia del juicio de Daños Morales signado con el N° KC01-R-2001-000035, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara.
Por su parte el juez recusado se desprendió de conocer la causa y declaró abstenerse se continuar conociendo, en virtud de que existe enemistad manifiesta desde el año 2000, razón por la cual estima esta juzgadora que la situación de hecho configurada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración que la recusación planteada a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse inadmisible, por haber sido planteada fuera del lapso legal, no obstante esta juzgadora estima que al reconocer el juez Horacio González la existencia de la enemistad manifiesta entre su persona y el abogado Joel Romero Rivas, y más aún que se abstendría de dictar sentencia una vez que de la revisión de las actas se percatase que en dicho asunto era parte el precitado abogado, lo procedente en aras de garantizar la celeridad procesal, es declarar la incompetencia subjetiva del juez Horacio González Hernández para conocer el juicio intentado por el ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva contra la ciudadana Gloria Mercedes García Colina, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN formulada por el abogado JOEL ROMERO RIVAS, contra el Dr. HORACIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara.
Se declara CON LUGAR la incompetencia subjetiva del juez HORACIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, para conocer del juicio intentado por el ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva contra la ciudadana Gloria Mercedes García Colina.
Publíquese, regístrese, remítase el cuaderno contentivo de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviado al Juzgado Superior donde reposa el expediente KP02-R-2005-000055, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ONCE días del mes de AGOSTO de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Álvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 12:40 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Álvarez González.
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