REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000020

DEMANDANTE: “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 05, Tomo 146-A Sgdo., institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 de Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas Instituciones Financieras, celebradas el día 22 de octubre de 2001, e inscritas el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Tomo 69-A-Pro.

APODERADOS: LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, GERARDO SUÁREZ ISEA, LILIANA SCOTT D´PAOLA, y KARIN JOSEFINA SOSA GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.207, 28.872, 41.707 y 23.351 respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ y CARMEN TERESA ALVAREZ DE PÉREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.155.397 y 3.716.588, respectivamente, y la compañía mercantil CENTRO DE EMPAQUE C.A.”, sociedad mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 06 de octubre de 1995, bajo el N° 41, tomo 114-A, modificados sus estatutos por ante el mismo Registro, en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el N° 68, tomo 28-A, en la persona de su presidente, ciudadana Queneidy Teresa Pérez Alvarez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.021 y de este domicilio.

APODERADAS: IRIS ROJAS DE VÁSQUEZ, NELLY CUENCA DE RAMÍREZ y ASTRID ROJAS RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.135, 14.632 y 31.546, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRANSACCIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ASUNTO N° 05-514 (KP02-R-2005-000020).

En el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por la empresa “Banco de Venezuela S.A. Banco Universal”, contra los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Hernández y Carmen Teresa Alvarez de Pérez, y la compañía mercantil “Centro de Empaque C.A.”, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Scott Rodríguez y Gerardo Suárez Isea, en fecha 13 de enero de 2005 (folio 90), en su carácter de apoderados de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por el “Banco de Venezuela S.A. Banco Universal”, contra los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Hernández y Carmen Teresa Alvarez de Pérez, y la compañía mercantil “Centro de Empaque C.A.”, condenando a los demandados al pago de la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), por concepto del capital adeudado (folios 84 al 89). Por auto de fecha 19 de enero de 2005, el tribunal a quo admitió el recurso de apelación intentado en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 91). En fecha 10 de febrero de 2005 (folio 94), se recibió en este tribunal de alzada el citado asunto y se le dio entrada, y se fijó oportunidad para presentar informes. En fecha 14 de marzo de 2005, la abogada Iris Rojas de Vásquez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de informes.

En fecha 09 de agosto de 2005, la abogado Karin Josefina Sosa Gómez, en su condición de apoderada del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y la abogada Iris Rojas de Vásquez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Hernández, Carmen Teresa Alvarez de Pérez y de la firma mercantil Centro de Empaque C.A., consignaron en esta alzada escrito de transacción judicial, el cual se transcribe textualmente a continuación:

“…PRIMERA: LOS DEMANDADOS convienen en pagar a EL DEMANDANTE el monto total del capital demandado: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) y el 20% de los intereses compensatorios y de mora causados desde el 05 de mayo de 2000 hasta el día 31 de julio de 2005, que alcanzan la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.682.000,oo). A estos efectos entregan al representante judicial de El DEMANDANTE, quien recibe conforme, cheque de gerencia 00003245 librado por el Banco de Venezuela S.A., por la cantidad de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.682.000,oo). SEGUNDA: EL DEMANDANTE desiste de la acción intentada y el procedimiento. Solicita la devolución original del pagaré N° 20929, documento fundamental de la acción, guardado en la caja fuerte del Tribunal de la causa y cuya copia fotostática certificada cursa a los folios 08 – 09 de este expediente. Igualmente solicita que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta un inmueble propiedad de los co- demandados MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ y CARMEN TERESA ALVAREZ DE PÉREZ, constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-C, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Residencias Villa Lara, construido sobre la parcela de terreno marcada con la letra y número M-24, en el Plano General de la Urbanización Las Trinitarias, situada en la Avenida Los Leones de dicha Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad y la notificación al Registrador Inmobiliario. Dicho inmueble pertenece a los co –demandados conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1998, bajo el N° 16, folio 95 al 104, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero. La referida medida le fue comunicada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante Oficio N° 1.580 de fecha 22 de agosto de 2003 (folio 27). TERCERA: En virtud del pago y el subsiguiente desistimiento las partes declaran que nada quedan a deberse por y con ocasión del pagaré N° 20929, antes mencionado. CUARTA: la representante del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, consigna copia certificada de su poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, el veintitrés (23) de octubre de 1996, inserto bajo el N° 05, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, y copia fotostática del mismo con el ruego de que después de certificada se deje en el expediente; sin que ello implique revocatoria al poder que ejerce en este juicio el abogado LUIS SCOTT RODRÍGUEZ. QUINTA: Solicitamos del Tribunal la homologación de la presente transacción, que se ordene el archivo del expediente y su devolución al Tribunal de la causa. Barquisimeto, en la fecha de su presentación”.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la transacción presentada, el juez debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles, en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido se observa que la acción fue interpuesta por “Banco de Venezuela S.A. Banco Universal”, representada por sus apoderados judiciales, abogados Luis Scott Rodríguez, Gerardo Suárez Isea y Liliana Scott D´Paola y el escrito contentivo de la transacción judicial, fue suscrito por la abogada Karin Josefina Sosa Gómez, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 5.532.323, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.351, procediendo con el carácter de apoderado judicial, del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, conforme consta en instrumento poder otorgado por el ciudadano Hans Peter Gerstel, en su condición de Presidente Ejecutivo del Banco de Venezuela S.A.C.A, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 23 de octubre de 1996, anotado bajo el No 05, tomo 47 del Libro de Autenticaciones, en el cual se le confirió facultad expresa para desistir y transigir en el presente juicio de cobro de bolívares, el cual corre agregado a los autos, inserto desde el folio 104 al 107.

Por la parte demandada, ciudadanos Miguel Angel Pérez Hernández y Carmen Teresa Alvarez de Pérez, y la compañía mercantil “Centro de Empaque C.A.”, suscribió el escrito contentivo de la transacción, la abogada Iris Rojas de Vásquez, en su carácter de apoderado judicial, conforme consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo los No 04 y 05, tomo 52 del Libro de Autenticaciones, y en el cual se le confirieron facultades expresas para disponer del derecho en litigio.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados derivados de pagaré, cuya finalidad es la cancelación de una suma de dinero.

En consecuencia, habiendo manifestando la parte actora estar de acuerdo con la transacción propuesta por la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, así como manifestó estar de acuerdo con el monto y los demás términos o condiciones establecidos en el referido acuerdo; no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la auto composición procesal antes aludida y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la ley, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.713 del Código Civil, y así se establece.

Como consecuencia de la presente homologación, se declara extinguido el crédito y extinguida la deuda, constituida mediante pagare suscrito en fecha 05 de abril de 2000 por los ciudadanos Miguel Angel Pérez Hernández y Carmen Teresa Alvarez de Pérez, y la compañía mercantil “Centro de Empaque C.A.”

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 09 de agosto de 2005, entre la abogada IRIS ROJAS DE VÁSQUEZ, apoderada de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ y CARMEN TERESA ALVAREZ DE PÉREZ, y de la compañía mercantil “CENTRO DE EMPAQUE C.A.”; y la abogada KARIN JOSEFINA SOSA GÓMEZ, actuando en nombre y representación de la empresa demandante “BANCO de VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL”, ambas partes ampliamente identificadas en autos. En consecuencia téngase la referida transacción judicial como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa juzgada, en el juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por el “Banco de Venezuela S.A. Banco Universal”, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ y CARMEN TERESA ALVAREZ DE PÉREZ, y la compañía mercantil “Centro de Empaque C.A.”.

Se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-C, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Residencias Villa Lara, construido sobre la parcela de terreno marcada con la letra y número M-24, en el Plano General de la Urbanización Las Trinitarias, situada en la Avenida Los Leones de dicha Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad. Líbrese oficio a la Oficina de Registro correspondiente, una vez se encuentre firme la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa para los efectos de la ejecución de la presente transacción.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once días del mes de agosto de dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,
(fdo)
Abg. Ediluz Alvarez G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,
(fdo)
Abg. Ediluz Alvarez G.