REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de agosto de 2005
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2005-001166

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: VICTOR ALI BANDES CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.084.730, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS ARMAS, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.641.

DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo con sucesivas modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO Y JOSE BALLESTEROS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.026 y 80.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2005 por el abogado José Cermeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 02 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio seguido por el ciudadano Victor Ali Bandes Castro, en contra la sociedad mercantil Corporación Telemic C.A., ambas ya identificadas.

Una vez recibido el asunto por este Despacho en fecha 08 de julio de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 27 de julio de 2005, a la cual comparecieron la representación judicial de la actora recurrente, abogado Carlos Luis Armas y la apoderada judicial de la empresa demandada Ligia Garavito, oportunidad en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La definición de parte procesal ya no sólo se limita a quien postula y frente a quien se postula, sino que alcanza a todo aquel que tenga derechos propios y excluyentes en un proceso al intervenir como tercero sobrevenido, no hay duda, en consecuencia que cuando un tercero con interés legítimo y propio acude al proceso, hace uso de su respectivo derecho de accionar, aun cuando su intervención resulte relativizada dependiendo de las situaciones objetivas que el derecho positivo establece.

El tercero puede intervenir en el proceso ora en uso de sus derechos propios, incluso de manera excluyente con respecto de una de las partes, ora como ayudante en una causa, ora cuando por imperio de la ley debe intervenir en la causa, éstos últimos se han hecho llamar intervención voluntaria y forzosa.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

La intervención voluntaria de un tercero que tiene interés legítimo en las resultas de un juicio, puede realizarse en cualquier estado o grado de la causa a favor de cualquiera de las partes, no sucede lo mismo, con la tercería forzosa que en el novedoso procedimiento laboral tiene lapso preclusivo para su llamamiento a la causa.

Para el caso del nuevo proceso laboral de igual modo se ha consagrado a la brevedad como principio orientador fundamental que rige al proceso, desarrollado básicamente a través de la oralidad radicalizada en cada una de sus fases, y en virtud de la cual ha sido erradicada la institución de cuestiones previas, como incidencia previa a la contestación de la demanda, en su lugar ha sido desarrollado el despacho saneador como facultad que se otorga al Juez para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta superioridad que la parte accionada, solicitó la intervención forzosa de tercero, conforme a los establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso, INVERSIONES SAVIL C.A. e INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS C.A. Ahora bien, se logra desprender de las actas que conforman el presente expediente, que el actor es representante estatutario de las primera de ellas, por lo que las resultas del presente juicio pueden afectar directa o indirectamente a dicha sociedad mercantil, siendo este llamado a tercero procedente y ajustado a la normativa que referente a ella contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el articulado antes referido.

Así las cosas, analizando el llamamiento de tercero de INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS C.A. y encuadrándolo dentro del comentado artículo, es menester para que sea procedente, que la controversia le sea común con el actor o que las resultas de la misma le pueda afecta, siendo que del escrito de solicitud de intervención forzosa de tercero, (F. 14 al 19 ambos inclusive) de fecha 27 de mayo de 2005, no se logra desprender ninguna de las condiciones antes enunciadas, para que pueda estar presente en el juicio, es mas, considera quien juzga que este es ajeno a la relación jurídica existente entre la parte actora y la parte accionada. Aprovecha esta superioridad, a los fines de establecer que el juez de instancia debe ser acucioso a la hora de llamamientos de terceros, estudiando la solicitud presentada, y en los casos que las mismas sean improcedentes e inocuas en donde la controversia no sea común y no pueda afectar al tercero, dicha solicitud debe ser declarada improcedente, por lo tanto, es oportuno traer a colación el criterio asentado en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “…..a fines de evitar que el referido instrumento procesal se convierta en un elemento perturbador del proceso y dilatador del mismo”,

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificar el auto recurrido y ordena a la instancia proseguir con la notificación del tercero Inversiones Savil C.A, mas no así en relación al llamamiento de tercero de Inversiones Uzcátegui Torres Asociados C.A.. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de junio de 2005, por el abogado JOSE CERMEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de junio de 2005. En consecuencia, se ORDENA a la instancia proseguir únicamente con la notificación del tercero Inversiones Savil C.A.

Queda así MODIFICADO la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez