REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001380
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: EDGAR JOSE AGÜERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.921 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BELKYS NAHIR HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.344 y de este domicilio.
DEMANDADA: ELECTRIFICACIONES MART BAL S.R.L
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE AGÜERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.921 y de este domicilio, en contra de ELECTRIFICACIONES MART BAL S.R.L.
En fecha 01 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial, en razón de lo cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, en fecha 07 de julio de 2005, la apoderada judicial del actor apela de la mencionada sentencia, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de las copias a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 01 de agosto de 2005, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar en primera instancia.
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto desistido el procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Así pues, en el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte demandante justifica su incomparecencia invocando “Fuerza Mayor”, pretendiendo justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar trayendo a los autos informe médica, de fecha 01/07/05, suscrita por el Dr. Luis González, en donde informa que valoró a la ciudadana Belkis Nahir Hernández por presentar malestar general y palpitaciones, en virtud de lo cual se le ordenó reposo hasta durante 72 horas.
En consecuencia por tratarse de un documento que emana de un tercero y que requiere de la ratificación mediante la prueba testimonial, cuyo signatario, es forzoso para esta Alzada declarar que ha quedado demostrado en audiencia, la fuerza mayor que impidió la comparecencia del actor a la audiencia preliminar, vale decir, el cuadro clínico de taquicardia supraventicular que padeció la apoderada judicial de la actora, tal y como lo ratificara el médico tratante, suscriptor del informe médico que se hizo valer en la presente audiencia. Por consiguiente, se ordena a la instancia, activar todas las herramientas necesarias para que este proceso finalice por voluntad de las partes, siendo ellos los que autodeterminen el límite de sus pretensiones.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de julio de 2005, por la abogada BELKIS NAHIR HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.344 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se ordena a la instancia, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuanto se encuentran a derecho conforme al principio de notificación única establecida en la Ley adjetiva laboral, así como activar todas las herramientas necesarias para que este proceso finalice por voluntad de las partes, siendo ellos los que autodeterminen el límite de sus pretensiones.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abog. Danny Paúl Ortiz Rodriguez Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 12:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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