REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000861
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.510.026
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA:, JESSY COLLAZOS, inscrita en el IPSA N° 92.020
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JIMMY INOJOSA Y JUAN CARLOS SIERRALTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, primero (01) de Agosto de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, la abogada JESSY COLLAZOS, inscrita en el IPSA N° 92.020, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.026, plenamente identificado en autos y por la parte demandada el abogado JUAN CARLOS SIERRALTA, inscrito en el IPSA Nro. 63.276, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ VARGAS, por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.602.049,87)
SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en un único pago en este acto por medio de cheque N° 41649236 por el monto señalado clausula primera, por lo tanto nada queda que deberle a la trabajadora por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.
TERCERO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago por parte del trabajador o su apoderada judicial. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
La Juez,
Abg. Audrey Guedez
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
La Parte Demandante,
La Parte Demandada,
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