REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-1110
PARTE ACTORA: ERNESTO FIDEL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.369.181
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.219
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES UNION C.A (VIGILUNION)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LEONOR SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.473
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, diez (10) de Agosto de 2005, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el ALBERTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.219, en su carácter de apoderado judicial, y por la parte demandada VIGILANTES UNION C.A (VIGILUNION), el ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.359.719, asistido en este acto por la CARMEN LEONOR SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.473 . Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, establece que la empresa debe cancelarle al ciudadano ERNESTO FIDEL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.369.181, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,00).

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada la primera cuota por DOS MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 2.000.000,00) el cual se realizará el día 11/08/2005, y cinco cuotas de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) las cuales serán canceladas los días once (11) de cada mes. En consecuencia nada queda que deberle a la reclamante por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.

TERCERO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.


CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-


La Juez


Abg. Audrey Guedez
La Secretaria


Abg. Joselyn Cárdenas

El Demandante




El Demandado