REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2005-000466

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ADELIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.138.813.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 90.180

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LA PAZ, en la persona del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.708.684

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 15 de Marzo de 2005, por demanda que incoara el ciudadano JOSE ADELIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.138.813 y de este domicilio, asistido por HAIDY CARRASCO PRIMERA abogado en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.180, en contra la empresa TRASPORTE LA PAZ, por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2005 se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada.

Que en fecha de de 2005, la suscrita juez se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio 18, 19 y 20 del expediente, cursa constancia de fecha 12 de Julio de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Lorely Pineda, de la notificación de la ciudadana accionada, practicada por el Alguacil ADONAY PEREZ, encargado de realizar la misma.

SOBRE LA DEMANDA

El demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa TRANSPORTE LA PAZ, desempeñando el cargo de vigilante desde el 27 de Julio del 2001 hasta el 12 de Julio de 2004, cuando se retira voluntariamente del cargo que se desempeñaba bajo las órdenes del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ MENDEZ,, Asimismo, manifiesta que devengó un ultimo salario en forma semanal la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL EXACTOS (BS. 30.000,00) SEMANALES , lo que equivale a un salario diario de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 4.285.71).

Por las anteriores razones es por lo que demanda a la empresa TRANSPORTE LA PAZ para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 5.439.495), por los siguientes conceptos:
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): Bs. 1.431.748.10
VACACIONES (ART. 219 LOT): Bs. 412.632.00
BONO VACACIONAL (ART. 225 LOT): Bs. 210.767.40

UTILIDADES (ART. 174 LOT): Bs. 274.240.00
DOMINGOS (ART. 218 LOT): Bs. 96.370.56
DIFERENCIA SALARIAL (ART. 83 R LOT): Bs. 3.013.737.00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 5.439.495.00


SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26 de Julio de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora, el ciudadano JOSÉ ADELIS TORRES y su abogada asistente HAIDY CARRASCO PRIMERA, inscrita el Inpreabogado bajo el No. . 90.180, no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 27-07-01 hasta el 12-07-04, es decir, por el período de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días de servicios; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 Parágrafo Primero, literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 146 por el período comprendido desde desde 27-07-01 hasta el 12-07-04, que comprende el período de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días de servicios, lo que arroja el resultado de 186 días calculados, alcanzando la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.431.748.1).

VACACIONES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandado deberá pagar al reclamante, la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 412.632.00).

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Según lo preceptuado en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el demandado deberá pagar al reclamante la cantidad de DOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 210.767.4).

UTILIDADES: Según lo preceptuado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el demandado deberá pagar al reclamante la cantidad de DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 274.240).

DOMINGOS: Según lo preceptuado en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo el demandado deberá pagar al reclamante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 96.370.56).

DIFERENCIA SALARIAL: Según lo preceptuado en el articulo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el demandado deberá pagar al reclamante la cantidad de TRES MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 3.013.737).

Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.494.495.00. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADELIS TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.138.813.y de este domicilio, por intermedio de su abogado asistente: HAIDY CARRASCO PRIMERA, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 90.180, en contra de empresa TRANSPORTE LA PAZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.

SEGUNDO: Se condena a la empresa TRANSPORTE LA PAZ, a pagar al reclamante JOSÉ ADELIS TORRES antes identificado, la cantidad de: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.494.495.00), por concepto de: Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Domingos y Diferencia Salarial, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.494.495.00); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 18 de marzo de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA