REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-001037
PARTE DEMANDANTE: JESUS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322.423
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 32.784
PARTE DEMANDADA: PROTECCION DEVAL (PRODEVALCA), C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FABIAN RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.850.170.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 07 de Junio de 2005, por demanda que incoara el ciudadano JESUS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.322.423 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784, en contra la empresa PROTECCION DEVAL (PRODEVALCA), C.A por cobro de Prestaciones Sociales.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2005 se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada.
Al folio 14,15 y 16 del expediente, cursa constancia de fecha 18 de Julio de 2005, efectuada por la Secretaria de este Tribunal Abogado Lorely Pineda, de la notificación de la ciudadana demandada, practicada por el Alguacil JOANNY GARCIA, encargado de realizar la misma.
SOBRE LA DEMANDA
El demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa PROTECCION DEVAL (PRODEVALCA), C.A., desempeñando el cargo de vigilante desde el 07 de Junio del 2004 hasta el 01 de Mayo de 2005,obteniendo de esa manera un lapso ininterrumpidos de servicio personal de 10 meses y 24 días de servicio, cuando lo despiden injustificadamente cargo que desempeñaba por órdenes del ciudadano FABIAN RIOS,, Asimismo, manifiesta que devengó un ultimo salario en forma semanal la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL EXACTOS (BS. 195.000,00) SEMANALES.
Por las anteriores razones es por lo que demanda a la empresa PROTECCION DEVAL (PRODEVALCA), C.A para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.901.728,28), por los siguientes conceptos:
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): desde el 01-05-04 hasta el 01-05-05 por 45 días x 13.794.44 = Bs. 620.749.80
INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): Bs. 30.812.08
VACACIONES y BONO VACACIONAL (ART. 219 y 223 LOT): desde el 01-05-04 hasta el 01-05-05 por 20 días x 13.000.00 = Bs. 260.000.00
UTILIDADES ANUALES (ART. 174 LOT): desde el 01-05-04 hasta el 01-05-05 por 12.5 días x 13.13.000.00 = Bs. 162.500.00
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD (ART. 125 LOT): desde el 01-05-04 hasta el 01-05-05 por 30 días x 13.794.44 = Bs.
413.833.20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): desde el 01-05-04 hasta el 01-05-05 por 30 días x 13.794.44 = Bs. 413.833.20
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 1.901.728.28
SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02 de Agosto de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora, el ciudadano JESUS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.322.423 y de este domicilio, asistido por los abogados FRANKLIN AMARO DURAN y RENNY JESUS PEREZ GUTIERREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.784 y 114.355 respectivamente, no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 07-06-04 hasta el 01-05-05, es decir, por el período de diez (10) meses y veinticuatro (24) días de servicios; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:
ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 Parágrafo Primero, literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde 07-06-04 hasta el 01-05-05, es decir, por el período de diez (10) meses y veinticuatro (24) días de servicios, lo que arroja el resultado de 45 días calculados, alcanzando los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de: SEISCIENTOS VENTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 620.749,80).
INTERESES: De conformidad con lo establecido en el articulo 108) de la Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde 07-06-04 hasta el 01-05-05, es decir, por el período de diez (10) meses y veinticuatro (24) días de servicios, lo que arroja el resultado de: TREINTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 30.812,08).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandado deberá pagar al reclamante, la cantidad de DOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 260.000,00).
UTILIDADES ANUALES: Según lo preceptuado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 162.500,00).
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Según lo preceptuado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTE Y TRES MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 413.833,08).
INDEMNIZACION DE SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según lo preceptuado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 413.833,20).
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JESUS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.322.423 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.784, en contra la empresa PROTECCION DEVAL (PRODEVALCA), C.A por cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se condena a la empresa PROTECCION DEVAL (PRODEVALCA), C.A, a pagar al reclamante JESUS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, antes identificado, la cantidad de: UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.901.728,28), por concepto de: Antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, según lo discriminado en el presente fallo.
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TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de de UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.901.728,28); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 18 de marzo de 2005, hasta el momento de la realización del informe.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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