REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-1222
PARTE ACTORA: Orozco Mora Rommel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.265.644
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: LUIS HERIBERTO MOGOLLÓN Castillo, IPSA Nros. 83.515
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EMPAQUES LACTEOS C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS A. DELGADO C., I.P.S.A Nro. 90.342.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


En el día de hoy, 05 de Agosto de dos mil cinco (2005) siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), comparecen por la parte a actora los ciudadanos ROMMEL YONNELBYS MORA OROZCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.265.644, parte actora en el presente juicio, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS MOGOLLON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.515 y la sociedad mercantil SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 40, Tomo A-10 de fecha 04 de julio de 2002, representada en este acto por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO DELGADO C. I.P.S.A Nro. 90.342,. En este la parte demandada se da por notificada y partes de común acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Ambas partes convienen en que el accidente laboral tuvo lugar en fecha 13 de septiembre de 2003 y que la relación de trabajo con la empresa se inició en fecha 02-01-2003 y terminó por renuncia del trabajador en fecha 27 de julio de 2004, fecha ésta en la cual al trabajador le fueron pagados todos los conceptos laborales adeudados relacionados con sus prestaciones sociales.

SEGUNDO: El actor reclamó Indemnización por accidente laboral y otros conceptos que alcanzaban la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS., ambas partes, mediante conversaciones sostenidas y en diversas reuniones logramos conciliar tanto la indemnización por concepto del accidente de trabajo como los demás conceptos reclamados, los cuales son discriminados como sigue:
a) Por concepto de indemnización por el accidente laboral sufrido el trabajador reclamó la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 31.362.493,60) y la empresa ofreció al trabajador la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
b) Por concepto de lucro cesante el trabajador reclamó la cantidad de NOVENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 90.192.680,00). Ambas partes han convenido expresamente en que tal concepto no es procedente por cuanto en ningún momento el trabajador dejó de percibir sus ingresos normales como consecuencia del accidente laboral ya que el mismo continuó la prestación efectiva de sus servicios en las mismas condiciones en las cuales venía haciendolo antes de la ocurrencia del mismo.

Por concepto de Daño Moral el trabajador reclamó la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00). Ambas partes han convenido expresamente en que tal concepto no es procedente por cuanto el accidente laboral no originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas en el trabajador y por consiguiente no pueden ser indemnizadas por el patrono.

TERCERO: La parte demandada, ha ofrecido como pago al trabajador para dar por terminado el presente juicio, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) con los cuales pagaría la totalidad de los conceptos que forman parte del petitum de la demanda incoada por el actor, los cuales serían pagados en la forma siguiente:
a) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en este acto.
b) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que serán pagados en la sede del tribunal el día Cinco (05) de Septiembre de 2005.
La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que serán pagados en la sede del tribunal el día Cuatro (04) de Octubre de 2005,

CUARTO: El actor ciudadano Rommel Mora Orozco, voluntariamente y sin ningún tipo de presión, conviene en aceptar la propuesta de hecha por el representante del demandado para pagar la totalidad de los conceptos laborales reclamados y recibe en este acto la cantidad enunciada en el ordinal a) de la cláusula quinta de la presente transacción, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en cheque de Gerencia signado con el número 00003247, del Banco Venezuela., el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que mantuvo con SERVICIOS EMPAQUES LACTEOS C.A.

QUINTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, así como la falta de provisión de fondo en el cheque aquí entregado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

SEXTO: El lugar del pago es la Unidad Receptora de Documentos (URDD), a las dos de la tarde en las fechas señaladas.

SÉPTIMO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive una vez que conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador. Emítase copias a las partes.

EL JUEZ

Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. Lisbel Matos S.-
Los Presentes