REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000739
PARTE ACTORA: ROBERH JOSÉ MEDINA CEDEÑO y RICHARD ANTONIO ALBANA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.566.167 y 13.264.251 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIELA FABIOLA POTENZA URBINA Y FRANKLIN ARGENIS AMOR DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.791, 32.784
PARTE DEMANDADA: REFRESQUERÍA Y CAFETERÍA M.P.
REPRESENTANTE LEGAL: MIREYA JOSEFINA PÉREZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.109.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFREDO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.939.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, primero (01) de Agosto de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la abogada MARIELA FABIOLA POTENZA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.791, y por la parte demandada REFRESQUERÍA Y CAFETERÍA M.P. su representante legal, ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.109 y su apoderado judicial, abogado JESUS ALFREDO VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.646. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes, solicitan a la Juez la Prolongación de la audiencia preliminar. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle a los ciudadanos JOSÉ MEDINA CEDEÑO y RICHARD ANTONIO ALBANA TORREALBA, por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) para cada uno de los demandantes.

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en un único pago para el día 04 de Agosto de 2005, por lo tanto nada queda que deberle a la trabajadora por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.


TERCERO: El pago será realizado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD).

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago por parte del trabajador o su apoderada judicial. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

La Juez,


Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas


La Parte Demandante,

La Parte Demandada,