REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2005-04985

PARTE ACTORA: YUSMARI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.879.721.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.250.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ISABEL MARIA OTAMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.260.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, primero (01) de Agosto de 2005, siendo las once y media (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa comparece por la parte actora la ciudadana YUSMARI COROMOTO AGUILAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.879.721 debidamente asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.250, y por la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., la abogada apoderada ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.260. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa en virtud de que ha insistido en el despido la trabajadora demandante, procede en este acto a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se detallan en la liquidación anexa, la cual forma parte integrante de la presente acta, liquidación que asciende a la cantidad de
ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECINETOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.776.721,71). Así mismo, la empresa manifiesta que la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUTRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN CON TREINTA Y UN CENTIMOS (6.744.461,31) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido consignada en el Fideicomiso del Banco Provincial, cuenta de la cual la trabajadora retiró como anticipo la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL (Bs. 3.123.000,00), quedando actualmente en el citado fideicomiso la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (3.621.465,31), que le fue depositado en la cuanta bancaria personal de la demandante en fecha 10 de mayo de 2005. Igualmente la empresa paga en este acto como bonificación especial graciosa y voluntaria la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 440.459,10).

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en un único pago que se realizará en este acto por medio de cheques librados contra el Banco Provincial, el primero de ellos distinguido con el numero 00203768 por un monto de Bs. 11.776.721,71 y el segundo de ellos distinguido con el número 00202921 por la cantidad Bs. 440.459,10, ambos a la orden YUSMARI COROMOTO AGUILAR SÁNCHEZ. Por cuanto la trabajadora demandante nada tiene pendiente por reclamar a la empresa, ya que esta le ha cancelado todos los conceptos que legal y contractualmente le corresponde, le otorga a la empresa total y absoluto finiquito de sus obligaciones.

TERCERO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenándose el archivo del presente asunto. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

La Juez,


Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas


La Parte Demandante,

La Parte Demandada,