REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Julio de 2005
Años 195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000107
PARTE ACTORA: GABRIELA MARITZA ANZOLA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.411.179.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AMALIA YANJI ISRAIL y JOSÉ TADEO MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.418 y 102.210 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS PARADA DE LA SUERTE I Y II, representada por el ciudadano Naudy José Galíndez Rivero.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM A PEREZ, inscrito en el IPSA Nro. 42.879
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 03 de Agosto 2005 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora la abogada AMALIA YANJI ISRAIL, IPSA Nros. 90.418 apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA MARITZA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.411.179, estando presente y por la parte demandada AGENCIA DE LOTERIAS PARADA DE LA SUERTE I Y II, representada por el ciudadano NAUDY JOSE GALINDEZ RIVERO, asistido en este acto por el Abogado WILLIAM A PEREZ, inscrito en el IPSA Nro. 42.879. Dándose así inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle a la ciudadana GABRIELA MARITZA ANZOLA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.411.179, por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), Y UN EQUIPO DE COMPUTACIÓN CONTENTIVO DE UN MONITOR, UN CPU, UN TECLADO, UN MOUSE, EL MISMO EN BUEN FUNCIONAMIENTO.
SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar el monto señalado en la cláusula primera en dos pagos: Primera Cuota por Trescientos Mil Bolívares exactos para el día 09 de Agosto de 2005, y la Segunda Cuota el 19 de Agosto de 2005, dichos pagos se realizarán en el domicilio procesal de la demandante el cual el demandado declara conocer, así mismo el equipo de computación supra mencionado será entregado por el demandado en el domicilio arriba indicado, en consecuencia el demandado nada queda que deberle a la trabajadora por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.
TERCERO: La apoderada judicial de la demandante extenderá recibos por los conceptos cancelados a la demandada y esta los consignará ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD).
CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago por parte del trabajador o su apoderada judicial. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
La Parte Demandante La Parte demandada
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