REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTA DE MEDIACIÓN ASUNTO: KP02-L-2004-1847


PARTE ACTORA: GUSTAVO DE JESUS MATHEUS MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.690.915

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE AGREDA FUCHS Y ISRAEL DE JESUS GARCIA VENEGAS, inscritos en el IPSA Nros 17.766, 92.172, respectivamente

PARTE ACCIONADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ y ALVARO PRADA ALVIAREZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.373 y 65.692 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, nueve (09) de Agosto de 2005, siendo las 2:00 de la tarde, se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Se deja constancia que asistió por la parte accionante, sus representantes judiciales abogados MILAGROS AGREDA FUCHS e ISRAEL GARCIA VANEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.766 Y 92.172, respectivamente, y por la parte accionada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A sgdo, sus apoderados judiciales, ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ y ALVARO PRADA ALVIAREZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.373 y 65.692 respectivamente. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones relativas a los derechos reclamados en el escrito libelar, las partes, a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, acuerdan en llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, en los siguientes términos:

Nosotros, ANA SOFÍA GALLARDO Y ALVARO PRADA ALVIÁREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio la primera y el segundo domiciliado en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N°4.067.257 y 11.312.945 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s12.373 y 65.692 también respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, suficientemente identificada en los autos, representación que consta de instrumento poder que cursa en los autos, que en lo adelante se denominará El Banco, por una parte; y por la otra el ciudadano GUSTAVO DE JESUS MATHEUS MASCAREÑO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N 12.690.915, quien en lo adelante se identificará como el Contratante, representada en este acto por los ciudadanos ISRAEL GARCIA VANEGAS y MILAGROS AGREDA FUCHS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titularse de las cédulas de identidad Nºs.23.176.452 y 4.737.916 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s.92.172 y 17.766 también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que consta en los autos, ante usted, respetuosamente, ocurrimos de conformidad con los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de celebrar la transacción judicial que se contiene en las estipulaciones siguientes:


PRIMERO: En fecha 28/09/2004 el ciudadano GUSTAVO DE JESUS MATHEUS MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.690.915 intentó demanda contra El Banco, la cual se contiene en el expediente KP02-L-2004-001847, reclamando Cobro de Prestaciones Sociales, accidente de Trabajo, Indemnizaciones por accidente de trabajo, según hecho acaecido en fecha 31/01/2003, Daño Moral como consecuencia del accidente, diferencias en el pago de la liquidación de prestaciones sociales, horas extras, sábados y descansos laborados, días festivos bancarios, vacaciones, bono vacacional legal y convencionales, y todo los conceptos de carácter laboral irrenunciables, de acuerdo con la Constitución y las leyes y la Jurisprudencia Nacional. Cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 316.073.273,84).

SEGUNDO: En los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, El Banco expuso las razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo: que el Contratante se le pagaron las prestaciones sociales causadas por la terminación de la relación de trabajo por voluntad común, con base a sus salarios respectivos. Que El Contratante no laboró las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, y en consecuencia no tiene derecho al pago de los Gastos de alimentación y Transporte. Que como especialista de negocios y por ende los empleados de confianza no están sometidos a la duración máxima de la jornada de trabajo. Que no laboró las guardias reclamadas en días sábados y festivos. Que el contratante no fue despedido, ya que la relación laboral terminó por voluntad común. Igualmente, sostiene que es improcedente la reclamación por daños morales y accidente de trabajo, ya que no cometió hecho ilícito, ni violó disposiciones legales que causen dichos daños.

TERCERO: Consta en los autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las Partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos.

CUARTO: Ahora bien, ciudadana Juez, las Partes, en ejercicio de sus legítimos derechos, con el objeto de poner fin a la acción que La Contratante tienen intentada contra El Banco respecto a todas las peticiones del libelo; bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este Tribunal, convienen en celebrar esta transacción judicial sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:

A.- Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. El Contratante reconoce que durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de beneficios legales y contractuales calculados con los salarios básicos, normales e integrales convenidos con El Banco. Que el Banco pago a el contratante la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.653.767,40), el cual consta en los autos y ratifican en todas sus partes, declarando que nada tienen que reclamarse por el asunto de accidente de trabajo y daños morales. Que las estipulaciones convenidas en este acuerdo son irrevocables y tendrán entre las partes valor de cosa juzgada, y los efectos de confesión extrajudicial en los términos del artículo 1.402 del Código Civil.
B.- El Banco, por efectos de esta transacción y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a El Contratante la cantidad única, total y definitiva de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) que a solicitud de ésta se paga mediante cheque de gerencia a su nombre, del Banco de Venezuela, e imputa la referida cantidad al pago de cualquier eventual diferencia de beneficios laborales legales y contractuales que pudiera corresponder a El Contratante, enunciado o no en el libelo, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos intereses de mora e indexación salarial por efectos de la inflación. Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad señalada en un pago único por la referida cantidad que se entregará a los apoderados del demandante en fecha que no excederá del 15/08/2005, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara.

C.- El Contratante por su parte declara que esta de acuerdo en recibir a su entera satisfacción la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) en cheque de gerencia del Banco de Venezuela en la oportunidad señalda en literal B. Y de su parte imputa la cantidad que se le paga, a cualquier diferencia que pudiera existir a su favor por beneficios laborales, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos los conceptos demandados. Igualmente, la imputan a cualquier beneficio no enunciado en el libelo que pudiera corresponderle, causados durante y por la terminación de la relación laboral, otorgando a El Banco el más amplio finiquito por prestaciones sociales. Así mismo declara que nada tiene que reclamarle a El Banco por accidente de trabajo ni daños morales, ya que con el pago de la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) quedó finiquitado dicho asunto.

QUINTO: Por consecuencia de la presente transacción las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente, incluidas costas judiciales. Reconocen y agradecen las gestiones de conciliación de este Tribunal, y solicitan la homologación de la transacción con el propósito de que adquiera autoridad de cosa juzgada. Igualmente, piden se dé por concluido el presente juicio y se proceda al archivo del expediente. Por último, solicitan se expidan dos copias certificadas de este escrito con inserción del auto de homologación y del que acuerde las copias.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, Entréguese a cada una de las partes un ejemplar de la presente acta.


La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas


La Parte Demandante La Parte Demandada