REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-00278.
PARTE ACTORA: ANNERYS CAROLINA PEROZO CAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.703.556
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI Y JUAN MANUEL GARCIA FRAGA, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 102.066 y 102.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB GALLISTICO CALETERO C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRACIA YANEZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63.462.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, nueve (09) de Agosto de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora la ciudadana ANNERYS CAROLINA PEROZO CAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.703.556 representada en este acto por la Abg. YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 102.066 y por la parte demandada CLUB GALLISTICO CALETERO representado por la Abogado FRANCIA YANEZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro63.462. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, establecen que la empresa debe cancelarle, por todos los conceptos demandados a la ciudadana ANNERYS CAROLINA PEROZO CAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.703.556 la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (6.500.000,00 BS).
SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en dos pagos a realizarse de la siguiente manera: en fecha 10 de Agosto del 2005 la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (4.000.000,00) y la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.500.000,00) en fecha 24 de Agosto del presente año. Por lo tanto la demandada nada queda que deberle a la reclamante por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral
TERCERO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
El Demandante
El Demandado
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