REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA:
En el día de hoy, Diez (10) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), siendo las Tres (3:00) de la Tarde, se reanuda el acto de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de pronunciar el dispositivo del fallo en la presente causa. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana OMAIRA RAMONA MENDOZA URDANETA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-5.834.792, de este domicilio, en su condición de Presunta Agraviada, asistida por la Abogada NELY GIL BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 27.230, titular de la cedula de identidad número V-8.586.251. Asimismo se deja constancia de la presencia en este Acto de los presuntos agraviantes los ciudadanos CARLOS ALBERTO MADRIZ GARCIA y JUAN JOSE SABA ABDO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-4.459.529 y V-14.080.226, respectivamente, asistido el primero de ellos por el abogado JOSE JUSTINIANO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad número. V-7.421.593, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.209, quien actúa a su vez en su propio nombre como Presunto Agraviante y el segundo asistido por la abogada FERNÁNDEZ VARGAS SORVEY JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad número V-8.937.436 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 41.536, quien actúa también en su propio nombre y como Presunta Agraviante.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente a la Acción interpuesta en los términos que a continuación se expresan:
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES:
A los fines de decidir sobre el Fondo de la Controversia estima esta Jueza actuando en Sede Constitucional, la conveniencia de realizar todas las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias en las cuales descansará el dispositivo del referido fallo; y es así como iniciamos citando la sentencia emblemática N° 908, del 04 de agosto del 2000. Caso INTANA, C.A. proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL en efecto se dijo que debía entenderse el Fraude Procesal en sentido lato como... “Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...” omissis.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente.... omissis.
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...” omissis.
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías ), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros ( incluso ajenos al proceso )…El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…omissis
Omissis… En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de el la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios”.. ( fin de la cita).
DEL CASO DE AUTOS:
DISPOSITIVO
En el presente caso se demanda Fraude Procesal que emerge de una Ejecutoria, la cual tuvo como antecedentes una apariencia de legalidad, que la inician los Presuntos Agraviados ciudadanos CARLOS ALBERTO MADRIZ, JUAN JOSE SABA ABDO, SORVEY JOSEFINA FERNÁNDEZ VARGAS Y JOSE JUSTINIANO BASTIDAS SILVA, una operación de Compra-Venta, que se realizó entre el ciudadano JUAN JOSE SABA ABDO, titular de la cédula de identidad número V-14.080.226, quien participó como comprador, y el ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.459.520, quien participó como Vendedor, respecto a un inmueble propiedad de este último, constituido por una parcela de terreno N° 17 de la manzana 9 y la Casa Quinta en ella construida, distinguida con el N° de Catastro 105-79, ubicada en la Calle 84, de la Urbanización Los Bucares en las vecindades de la Población de Flor Amarillo, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. El vendedor declaró vender el inmueble por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) y haber recibido del comprador dicha suma; de la misma manera declaró en el documento de Compra Venta que cito: “Con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador la propiedad, posesión y dominio del terreno y la casa quinta aquí vendida”. Se fingió incumplimiento por parte del vendedor en entregar el inmueble, y el comprador a través de Apoderada Judicial, la Abogada SORVEY FERNÁNDEZ, demandó el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO del ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIZ GARCIA, para que entregara el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y solvente de todos los servicios y en pagar las costas. El referido vendedor quien fue citado personalmente, concurrió al Tribunal y en el acto de contestación consignó escrito admitiendo todos lo hechos libelados y solicitó que el Tribunal le fijara un lapso de diez días para proceder al Cumplimiento Voluntario. En los particulares admitidos solicitó en cada caso excluirlo de pruebas. El Tribunal de la causa sentenció, fallo éste que no fue apelado. Luego la representación del comprador solicita la Ejecución de la Sentencia, la que fue ordenada por el Tribunal, se fijó cumplimiento voluntario, luego la Ejecución Forzosa. Consta del acta levantada por el ejecutor de medidas, que el Tribunal Ejecutor dejó constancia de que en el inmueble se notificó a la ciudadana OMAIRA RAMONA MENDOZA URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-5.834.792, quien manifestó estar viviendo en el inmueble donde se encuentra con su grupo familiar desde hace trece (13) años, amen de las incidencias presentadas en el sitio de los hechos, al final se le concedió a la ciudadana notificada el plazo de 08 días hábiles para desocupar el inmueble. Todos los hechos explanados constan debidamente de las actuaciones que en copia certificada fueron agregadas al expediente como pruebas aportadas las cuales se valoran plenamente.
El análisis probatorio se realizará en el texto del fallo y como formando parte de el, para el momento de su publicación, no obstante en esta fase conclusiva del procedimiento constitucional se establece de una vez que rige el principio de la libertad de medios, con las facultades que en este sentido se le confieren al Juez Constitucional. Ahora bien, concluyendo con una minuciosa revisión de las pruebas aportadas, las respuestas dadas al interrogatorio formulado por esta Sentenciadora Constitucional, en el caso de marras; quedó palmariamente demostrado con la confesión de los presuntos Agraviantes en cada caso, de que cada uno conocía de la existencia de la ciudadana OMARIA RAMONA MENDOZA URDANETA; igualmente, el hecho de que la misma se encontraba en posesión del inmueble; que uno de ellos la había contactado directamente y se habían realizado intentos de negociación con la misma, sin haber materializado ningún acuerdo; que no fue notificada no obstante ser un tercero con interés toda vez que se trata del inmueble que habita; que se trata de un tercero de buena fé quien posee con la creencia de ser propietaria; que todos los presuntos Agraviantes entre sí se conocen existiendo de una u otra manera vinculación estrecha entre los mismos. De las restantes pruebas de autos se establece; la existencia un concierto de voluntades o colusión para despojar por medios legales aparentes a la tercero con interés y de buena fe, del inmueble que ocupa junto a su grupo familiar; emerge de las pruebas que, los ciudadanos SORVEY FERNÁNDEZ y JUSTINIANO BASTIDAS, trabajaron juntos, compartiendo la misma oficina; que CARLOS MADRIZ, es cliente de Justiniano Bastidas, que este es conocido del ciudadano SAMIR SABA, quien a su vez es primo del ciudadano JUAN SABA ABDO, que todos conocen a la presunta quejosa, que el ciudadano JUAN SABA ABDO actuó como prestanombre, para completar la maniobra engañosa. No duda quien aquí decide que hubo mala fé, pues la buena se hubiese puesto de manifiesto de haberse empleado otras alternativas jurídicas lícitas e idóneas como por ejemplo una Acción Reivindicatoria que le hubiese permitido a la ciudadana OMARIA RAMONA MENDOZA URDANETA,
ejercer su derecho a la Defensa con la garantía de un debido proceso; a ello adminiculamos, la declaración documentada de haber realizado la tradición del inmueble al comprador y haberlo puesto en posesión del mismo cuando ello resultó una falsedad, pues de haber sido cierto lo declarado en el documento no se hubiese tenido que recurrir a la apariencia de una demanda de cumplimiento de contrato con el propósito aparente de colocar al comprador en la posesión del inmueble en referencia; luego se produce el manso allanamiento con en el pedimento expreso de que tales hechos admitidos quedaran relevados de prueba; donde se logró un fallo también aceptado mansamente sin haberse ejercido contra él ningún recurso; todo ello constituyen plena prueba, expedita para que la conclusión de este Tribunal Constitucional no pueda ser otra que declarar la violación del orden público y de las buenas costumbres, principios a los cuales se les da primacía ante una cosa juzgada forjada, lograda groseramente bajo supuestos ilícitos utilizando fraudulentamente a la administración de justicia para dichos fines inconfesables, logrando un fallo inexistente con apariencia de real, y ASI SE DECLARA.
El artículo 2º de nuestra Carta Magna proclama El Estado Social de Derecho, lo que en palabras de a centavo significa que se trata de un derecho orientado por valores, los valores de la justicia social y de la dignidad humana, y esta justicia social debe entenderse como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales, por manera que, lo que en síntesis se proclama, es la justicia, y no puede emerger justicia de una sentencia fraguada con fines ilícitos a la que se le dio apariencia de legalidad, toda vez que la justicia es una sola, la que emerge de la verdad. En virtud de la exigencia de la nulidad de una sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada, se ha establecido como requisito de exigencia que la emisión de la sentencia haya producido un perjuicio. En el presente caso se trata de una familia de escasos recursos quienes pagaron una suma de dinero por el inmueble en cuestión sin que se les reconozca; el hecho de venir ocupando desde hace 13 años y tal como deja constancia el Tribunal Ejecutor, se trata de un grupo familiar numeroso a quienes intempestivamente se pretendió echar a la calle sin oportunidad de defensa, sin un debido proceso previo, siendo Terceros Ajenos a la causa; por lo que, todos los supuestos requeridos se estiman dados en el caso de marras, de tal suerte que para esta Sentenciadora Constitucional no existen dudas en cuanto a declarar la Nulidad de la Sentencia proferida bajo supuestos contrarios al orden público y las buenas costumbres, lesionadores del
derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y declarar formalmente la existencia de un proceso viciado realizado por ante el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la ocurrencia de un FRAUDE PROCESAL contra la Administración de Justicia, y ASI SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA NULIDAD de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 13 de Mayo del año 2005, por la ocurrencia de un FRAUDE PROCESAL; en consecuencia, se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana OMAIRA RAMONA MENDOZA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.834.792, de este domicilio, asistida por la Abogada NELY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.586.251, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.230, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MADRIZ, JUAN JOSE SABA ABDO, SORVEY JOSEFINA FERNÁNDEZ VARGAS Y JOSE JUSTINIANO BASTIDAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.459.529, V-14.080.226, V-8.937.436 y V-7.421.593, la tercera y el cuarto de los nombrados de Profesión Abogado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.546 y 89.209 respectivamente y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto integro de la sentencia cuyo fallo en este momento se pronuncia y las partes actuantes tendrán el derecho de ejercer las actividades recursivas que estimen conducentes. El presente fallo tiene cumplimiento inmediato y debe ser acatado por todos los Tribunales de la República. Se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:25 P.M.
....LA
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA PRESUNTA AGRAVIADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE,
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LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES Y
SUS ABOGADOS ASISTENTES,
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LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro: 51.435.-
RMVP/ Labr.
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