REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: EXPRESOS TC, C.A.

ABOGADO: ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO

DEMANDADO: GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO: JUAN CARLOS SENIOR PEREZ

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 51.436

El presente procedimiento se inició por demanda intentada por el Abogado ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.300.280, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.616, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS TC, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de Marzo de 1.979, bajo el número 81, tomo 64-13, contra la empresa GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primero Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 28 de Junio de 1944, bajo el Nro. 1632, e inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Abril de 1986, bajo el Nro. 1, Tomo 219-B, y por reforma de su régimen de administración en ese mismo Registro Mercantil el 27 de Agosto de 1990, bajo el No.77, Tomo 11-A, en fecha 09 de Agosto de 2001, representada por su Director ciudadano CHRISTOPHER JONES, de nacionalidad Estadounidense, titular de la cédula de identidad número E-82.143.518 de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
Se deja expresa constancia que la Intimación de la parte demandada, no fue practicada.
Por escrito de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.005, la Sociedad Mercantil EXPRESOS TC, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de Marzo de 1.979, bajo el número 81, tomo 64-13, en su condición de parte Demandante, representada por el Abogado ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.300.280, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.616, y la parte demandada Sociedad Mercantil GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primero Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 28 de Junio de 1944, bajo el Nro. 1632, e inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Abril de 1986, bajo el Nro. 1, Tomo 219-B, y por reforma de su régimen de administración en ese mismo Registro Mercantil el 27 de Agosto de 1990, bajo el No.77, Tomo 11-A, en fecha 09 de Agosto de 2001, representada en este acto por su Apoderado Judicial Abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.135.873, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.836, celebraron TRANSACCIÓN para ponerle fin a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), en los términos establecidos en dicho escrito, la cual se dá por reproducido y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el acto de Autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrada, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley; verificándose además en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En consecuencia, la Solicitud de Homologación es PROCEDENTE y ASI SE DECLARA.
Examinado el acto de Autocomposición procesal, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto las partes expresamente lo requieren en la referida TRANSACCIÓN, el Tribunal Acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:10 de la Tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
Expediente: 51.436
Labr.