REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ELSY COROMOTO MONTERO PEÑA y
FREDY JOSE QUIJADA GARCIA
ABOGADO: FREDY JOSE QUIJADA GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.422.
Por escrito presentado en fecha 09 de Junio del 2.005, los ciudadanos FREDY JOSE QUIJADA GARCIA y ELSY COROMOTO MONTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.199.238 y V-7.083.573, respectivamente, de este domicilio, el primero de los nombrados inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.878, actuando en su propio nombre y asistiendo en este acto a la segunda, ambos de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 2 de Febrero de 1.995, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 10 de Junio del 2.005, el Tribunal le dio entrada signándole el número 51.422.
Por auto de fecha 15 de Junio del 2.005, el Tribunal insta a los cónyuges solicitantes consignen en autos copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y la de los tres (03) hijos procreados durante el matrimonio.
En fecha 22 de Junio del 2.005, mediante diligencia el Abogado FREDY QUIJADA, consigna copias fotostáticas de las cédulas de identidad solicitadas.
Por auto de fecha 27 de Junio del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos FREDY JOSE QUIJADA GARCIA y ELSY COROMOTO MONTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.199.238 y V-7.083.573, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 04 de Julio del 2.005, los ciudadanos FREDY JOSE QUIJADA GARCIA y ELSY COROMOTO MONTERO PEÑA, el primero de los nombrados inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.878, actuando en su propio nombre y asistiendo en este acto a la segunda, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 12 de Julio del 2.005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 04 de Agosto del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición; para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el Nro.107, folio 114, año 1.990. Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos FREDY JOSE QUIJADA GARCIA y ELSY COROMOTO MONTERO PEÑA, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 03 de Septiembre de 1.990, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual se encuentra signada bajo el Nro. 107, folio 114, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.990.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que son mayores de edad y capaces; y, con respecto a los BIENES, durante la unión no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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