REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





SOLICITANTES: MARISOL SALAZAR ARAUJO y
OSCAR JULIO TOVAR
ABOGADO: PEDRO F. GUILLEN P.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.437.

Por escrito presentado en fecha 15 de Junio del 2.005, los ciudadanos MARISOL SALAZAR ARAUJO y OSCAR JULIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.005.631 y V-4.467.560, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO F. GUILLEN P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.251, también de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde mediados del mes de Noviembre de 1.986, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 17 de Junio del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51.437.
Admitida la misma en fecha 21 de Junio del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos MARISOL SALAZAR ARAUJO y OSCAR JULIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.005.631 y V-4.467.560, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 06 de Julio del 2.005, los ciudadanos MARISOL SALAZAR ARAUJO y OSCAR JULIO TOVAR, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 12 de Julio del 2.005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 04 de Agosto del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 116, Tomo I, Año 1.977, marcada “A”. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YELITZA MARISOL, hija de los solicitantes, marcada “B”. 3.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano OSCAR ALEXANDER, hijo de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARISOL SALAZAR ARAUJO y OSCAR JULIO TOVAR, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 31 de marzo de 1.977, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña , Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual se encuentra signada bajo el Nro. 116, Tomo I, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.977.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que son mayores de edad y capaces; y con respecto a los BIENES, durante la unión no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco (2.005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO A.