REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SOLICITANTES: FELIPE ARTURO BLANCO PADRON y
CARMELA BEATRIZ DE ROSA LOUREIRO
ABOGADO: LOIRA MONAGAS TORRES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.440

Por escrito presentado en fecha 15 de Junio del 2.005, los ciudadanos FELIPE ARTURO BLANCO PADRON y CARMELA BEATRIZ DE ROSA LOUREIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.055.489 y V-9.441.472, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.213 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 14 de Mayo de 1.994, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 17 de Junio del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51440.
Admitida la misma en fecha 21 de Junio del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos FELIPE ARTURO BLANCO PADRON y CARMELA BEATRIZ DE ROSA LOUREIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.055.489 y V-9.441.472, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 29 de Junio del 2.005, los ciudadanos FELIPE ARTURO BLANCO PADRON y CARMELA BEATRIZ DE ROSA LOUREIRO, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 12 de Julio del 2.005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 04 de Agosto del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. 2.-) Copia Simple del Acta de Matrimonio, suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 302, Año 1.990. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos FELIPE ARTURO BLANCO PADRON y CARMELA BEATRIZ DE ROSA LOUREIRO, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de Diciembre de 1.990, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se encuentra signada bajo el Nro. 302, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.990.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que durante el matrimonio no procrearon hijos y con respecto a los BIENES, durante la unión no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO A.