REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




SOLICITANTES: ALVARO FREDDY PEREZ BORJA y
BELKIS COROMOTO MARQUEZ PAREDES
ABOGADO: MARIA FERNANDA MARQUEZ VILLASANA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.456.

Por escrito presentado en fecha 21 de Junio del 2.005, los ciudadanos ALVARO FREDDY PEREZ BORJA y BELKIS COROMOTO MARQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.591.441 y V-4.467.039, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA FERNANDA MARQUEZ VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.001 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 30 de Agosto de 1.997, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 22 de Junio del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro.51.456
Admitida la misma en fecha 29 de Junio del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos ALVARO FREDDY PEREZ BORJA y BELKIS COROMOTO MARQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.591.441 y V-4.467.039, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 06 de Julio del 2.005, los ciudadanos ALVARO FREDDY PEREZ BORJA y BELKIS COROMOTO MARQUEZ PAREDES ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 12 de Julio del 2.005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 04 de Agosto del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese Despacho durante el año 1.984, signada bajo el Nro. 43, fechada 21-12-1.984. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO, hijo de los solicitantes ciudadanos ALVARO FREDDY PEREZ BORJA y BELKIS COROMOTO MARQUEZ PAREDES, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 617, Tomo II, Año 1.986, de los Libros llevados por ante ese despacho. 3.-) Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ALVARO FREDDY PEREZ BORJA y BELKIS COROMOTO MARQUEZ PAREDES, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de Diciembre de 1.984, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se encuentra signada con el Nro. 43, fechada 21-12-1.984, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.984.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que es mayor de edad y capaz; y, con respecto a los BIENES, durante la unión no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO A.
RMV/eg.-
Exp. Nro. 51.456.-