REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ANGEL OLALDE RANGEL
ABOGADOS: PASTOR ERI LAURENS ROJAS Y JOSE GREGORIO MENDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: LABORATORIOS HERBAPLANT C.A
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.593
En fecha 14 de Agosto del 2.005, los Abogados PASTOR ERI LAURENS ROJAS Y JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, ambos venezolanos, mayores de edad, el primero mencionado casado y el segundo soltero, domiciliados en la calle el Comercio, Edificio Venezuela, Quinto (5°) piso, número 18, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre Caracas, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2993 y 59.696, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-2.085.522 y V-3.226.141, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero Geodesta, titular de la cédula de identidad número V-6.071.190, domiciliado en la Ciudad de Caracas, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra LABORATORIOS HERBAPLANT, C.A, persona Jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedó anotada bajo el número 80; tomo 51-A, de los respectivos libros llevados por dicho ente Público; en los siguientes términos:
“...omissis En fecha 01 de Julio de 1999, nuestro Poderdante, ciudadano JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, plenamente identificado, realizó solicitud a través de la Agente Tramitante, ciudadana ANA IRIS MEZA, ante el Servicio Autónomo de la propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio de la Producción y Comercio, para una marca de producto denominativa, “ESCOBA DE CARNICERO”, cual fue nomenclaturada 99-011370, para que luego en fecha 26 de Julio de 1999 el pertinente examen de forma de dicha solicitud fuese aprobado por el ente público en cuestión, quien en fecha 12 de Marzo de 2002, formal y legalmente, Registrara con el número P237515 la Marca “ESCOBA DE CARNICERO” a su legitimo titular JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, es decir, nuestro Poderdante, indicando el respetable ente público que la fecha de vencimiento de la marca de Registro de “Escoba de Carnicero” sería en fecha del 12 de Marzo del 2012, tal y como se desprende del documento constante de dos (02) folios útiles, indicando al Tribunal, que dicho original se encuentra en la Oficina Pública supra mencionada (S.A.P.I), señalamiento que realizo a los fines establecidos en el artículo 436 de nuestro Código de procedimiento Civil. En este orden de ideas, ciudadano Juez, en fecha 01 de Julio de 1999, nuestro poderdante, ciudadano JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, plenamente supra identificado, realizó solicitud a través de la Agente tramitante, ciudadana, ANA IRIS MEZA ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio de la Producción y Comercio (SAPI), una marca de producto denominativa. “ARANDANO NEGRO”, la cual fue nomenclaturada 99-011373, para que luego en fecha 26 de Julio de 1999 el pertinente examen de forma de dicha solicitud fuese aprobado por el Ente Público en Cuestión, quien en fecha 22 de Noviembre del 2000, formal y legalmente Registrada con el número P229304 la Marca “ARANDANO NEGRO” a su legitimo titular JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, es decir nuestro Poderdante, indicando el respetable ente Público que la fecha de vencimiento de la marca de Registro en cuestión “ARANDANO NEGRO”, tomara su lugar el 22 de Noviembre de 2.010, tal como se desprende de documental constante de dos (02) folios útiles. Ciudadano Juez, a todas luces el notar, el Derecho y Garantía Constitucional ya violado, (Derecho de Marca), así como también la valida e inminente amenaza de violación del mismo, pero aún más, no solamente nos encontramos en presencia de lo Derechos, y Garantías Constitucionales ya violado y aquellos amenazados inminentemente de violación, No, estamos en presencia de Violaciones que infringen el orden Público. Como quiera, luego de haber llenado a cabalidad los Requisitos de LEY, solicitole muy respetuosamente, que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y se notifique a “LABORATORIO HERBAPLANT, C.A.”
El Tribunal por auto de fecha 05 de Agosto de 2005, le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 51.593, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por escrito de fecha 05 de Agosto de 2005, el Abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, antes identificado, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal, con fundamento a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero ejusdem, decretara la Medida Precautelativa Innominada de Prohibir a Laboratorios Herbaplan C.A, la producción, distribución y comercialización de los productos en cuestión, de igual se sirva ordenar la incautación de los mismos en el lugar que se encuentren en todo el Territorio Nacional.
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Procedió este Tribunal a la lectura y análisis de la presente Acción de Amparo Constitucional y encuentra, que no derivan de la misma vulneraciones directas Constitucionales en lo que atañe, a la parte quejosa JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, por cuanto mas bien toda la querella se orienta a vulneraciones de disposiciones legales y supranacionales como las contenida en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, vigente desde el 01-12-2000, donde se aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los Países signatarios del acuerdo de Cartagena del 26 de Mayo de 1969 y aquellas que les sean aplicables de la aún vigente Ley de Propiedad Industrial. Del instrumento Jurídico citado y de la Ley sobre Derechos de autor, aplicable en cuanto al Procedimiento, emerge un régimen de Protección Cautelar, inclusivo, anticipativo, expedito, todo ello previsto por el legislador en cumplimiento del contenido del artículo 98 Constitucional, tal como quedó expresado en la Sentencia N° 01153 Expediente N° AA20- C-001204 La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal Caso WARNER LAMPERT COMPANY contra Laboratorios Leti, SAV. Septiembre de 2004, cuando estableció:
Omissis “ 1.) Mediante la Decisión 486, vigente desde el 1° de Diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los Países signatarios del acuerdo de Cartagena de 26 de Mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú Colombia y Venezuela). Este Instrumento es parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.”
El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseña toda la normativa sobre diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia vinculada con la propiedad industrial, procedimiento para el Registro, licencia, cancelación y nulidad de derecho, así como el régimen de Protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad ajustarse a los lineamientos establecidos en la Organización Mundial de Comercio. En relación con este último aspecto, la Decisión 486 regula el Procedimiento en cinco disposiciones. El artículo 245 prevee lo que en doctrina se ha denominado protección cautelar anticipada, que no es más que una providencia innovadora mediante la cual se faculta al Titular de los Derechos protegidos por el ordenamiento Comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene Medidas Cautelares Inmediatas... omissis.
Omissis... No obstante el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada País la regulación de todos los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidas en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al Juez Competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, como el Procedimiento que ha de seguir a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino. Omissis.
“Omissis... Al incluir ambos derechos en una misma norma, el Constituyente de 1999 no hizo mas que reconocer como especie de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de actuar para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala.
3.) En nuestro Ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de autor de 1° de Octubre de 1993.. Omissis”.
Por manera que, a la luz de lo transcrito, con los razonamientos explanados conducen a este Tribunal Constitucional a concluir in limine, que la presente Acción de Amparo Constitucional es INADMISIBLE, conclusión contundente que se subsume en el supuesto contemplado en el primer aparte del artículo 5° de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer los supuestos de admisibilidad... cito:
Es admisible la Acción de Amparo...
“Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”
El citado párrafo lo concordamos con lo dispuesto en artículo 6 ordinal 5° ejusdem, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto; desde luego que el objeto de la pretensión Constitucional en el caso de marras, persigue se acuerde una cautelar respecto a la distribución de un producto cuya marca, propiedad del Presunto Agraviado, la cual conforme a su denuncia, esta siendo comercializada por el Laboratorio Herbaplant C.A, en franca violación de las normas que rigen la materia de Propiedad Industrial y Derechos de Autor, protección que a su entender vulnera Derechos Constitucionales como propietario; no obstante la obviedad, de contar el hoy Quejoso, con un medio legal preexistente, expedito, breve, sumario y eficaz, para hacer valer en complitud legislativa todos los derechos que estima afectados.
En virtud de lo cual y conforme a los meritos expuestos se concluye en que la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL OLALDE RANGEL a través de Apoderado Judicial en contra de LABORATORIOS HERBAPLANT C.A, es INADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL OLALDE RANGEL a través de Apoderado Judicial, en contra de LABORATORIOS HERBAPLANT C.A, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:55 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 51.593
m.l.b./Labr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ANGEL OLALDE RANGEL
ABOGADOS: PASTOR ERI LAURENS ROJAS Y JOSE GREGORIO MENDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: LABORATORIOS HERBAPLANT C.A
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.593
En fecha 14 de Agosto del 2.005, los Abogados PASTOR ERI LAURENS ROJAS Y JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, ambos venezolanos, mayores de edad, el primero mencionado casado y el segundo soltero, domiciliados en la calle el Comercio, Edificio Venezuela, Quinto (5°) piso, número 18, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre Caracas, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2993 y 59.696, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-2.085.522 y V-3.226.141, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero Geodesta, titular de la cédula de identidad número V-6.071.190, domiciliado en la Ciudad de Caracas, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra LABORATORIOS HERBAPLANT, C.A, persona Jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedó anotada bajo el número 80; tomo 51-A, de los respectivos libros llevados por dicho ente Público; en los siguientes términos:
“...omissis En fecha 01 de Julio de 1999, nuestro Poderdante, ciudadano JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, plenamente identificado, realizó solicitud a través de la Agente Tramitante, ciudadana ANA IRIS MEZA, ante el Servicio Autónomo de la propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio de la Producción y Comercio, para una marca de producto denominativa, “ESCOBA DE CARNICERO”, cual fue nomenclaturada 99-011370, para que luego en fecha 26 de Julio de 1999 el pertinente examen de forma de dicha solicitud fuese aprobado por el ente público en cuestión, quien en fecha 12 de Marzo de 2002, formal y legalmente, Registrara con el número P237515 la Marca “ESCOBA DE CARNICERO” a su legitimo titular JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, es decir, nuestro Poderdante, indicando el respetable ente público que la fecha de vencimiento de la marca de Registro de “Escoba de Carnicero” sería en fecha del 12 de Marzo del 2012, tal y como se desprende del documento constante de dos (02) folios útiles, indicando al Tribunal, que dicho original se encuentra en la Oficina Pública supra mencionada (S.A.P.I), señalamiento que realizo a los fines establecidos en el artículo 436 de nuestro Código de procedimiento Civil. En este orden de ideas, ciudadano Juez, en fecha 01 de Julio de 1999, nuestro poderdante, ciudadano JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, plenamente supra identificado, realizó solicitud a través de la Agente tramitante, ciudadana, ANA IRIS MEZA ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio de la Producción y Comercio (SAPI), una marca de producto denominativa. “ARANDANO NEGRO”, la cual fue nomenclaturada 99-011373, para que luego en fecha 26 de Julio de 1999 el pertinente examen de forma de dicha solicitud fuese aprobado por el Ente Público en Cuestión, quien en fecha 22 de Noviembre del 2000, formal y legalmente Registrada con el número P229304 la Marca “ARANDANO NEGRO” a su legitimo titular JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, es decir nuestro Poderdante, indicando el respetable ente Público que la fecha de vencimiento de la marca de Registro en cuestión “ARANDANO NEGRO”, tomara su lugar el 22 de Noviembre de 2.010, tal como se desprende de documental constante de dos (02) folios útiles. Ciudadano Juez, a todas luces el notar, el Derecho y Garantía Constitucional ya violado, (Derecho de Marca), así como también la valida e inminente amenaza de violación del mismo, pero aún más, no solamente nos encontramos en presencia de lo Derechos, y Garantías Constitucionales ya violado y aquellos amenazados inminentemente de violación, No, estamos en presencia de Violaciones que infringen el orden Público. Como quiera, luego de haber llenado a cabalidad los Requisitos de LEY, solicitole muy respetuosamente, que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y se notifique a “LABORATORIO HERBAPLANT, C.A.”
El Tribunal por auto de fecha 05 de Agosto de 2005, le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 51.593, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por escrito de fecha 05 de Agosto de 2005, el Abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, antes identificado, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal, con fundamento a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero ejusdem, decretara la Medida Precautelativa Innominada de Prohibir a Laboratorios Herbaplan C.A, la producción, distribución y comercialización de los productos en cuestión, de igual se sirva ordenar la incautación de los mismos en el lugar que se encuentren en todo el Territorio Nacional.
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Procedió este Tribunal a la lectura y análisis de la presente Acción de Amparo Constitucional y encuentra, que no derivan de la misma vulneraciones directas Constitucionales en lo que atañe, a la parte quejosa JOSE ANGEL OLALDE RANGEL, por cuanto mas bien toda la querella se orienta a vulneraciones de disposiciones legales y supranacionales como las contenida en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, vigente desde el 01-12-2000, donde se aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los Países signatarios del acuerdo de Cartagena del 26 de Mayo de 1969 y aquellas que les sean aplicables de la aún vigente Ley de Propiedad Industrial. Del instrumento Jurídico citado y de la Ley sobre Derechos de autor, aplicable en cuanto al Procedimiento, emerge un régimen de Protección Cautelar, inclusivo, anticipativo, expedito, todo ello previsto por el legislador en cumplimiento del contenido del artículo 98 Constitucional, tal como quedó expresado en la Sentencia N° 01153 Expediente N° AA20- C-001204 La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal Caso WARNER LAMPERT COMPANY contra Laboratorios Leti, SAV. Septiembre de 2004, cuando estableció:
Omissis “ 1.) Mediante la Decisión 486, vigente desde el 1° de Diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los Países signatarios del acuerdo de Cartagena de 26 de Mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú Colombia y Venezuela). Este Instrumento es parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.”
El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseña toda la normativa sobre diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia vinculada con la propiedad industrial, procedimiento para el Registro, licencia, cancelación y nulidad de derecho, así como el régimen de Protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad ajustarse a los lineamientos establecidos en la Organización Mundial de Comercio. En relación con este último aspecto, la Decisión 486 regula el Procedimiento en cinco disposiciones. El artículo 245 prevee lo que en doctrina se ha denominado protección cautelar anticipada, que no es más que una providencia innovadora mediante la cual se faculta al Titular de los Derechos protegidos por el ordenamiento Comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene Medidas Cautelares Inmediatas... omissis.
Omissis... No obstante el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada País la regulación de todos los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidas en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al Juez Competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, como el Procedimiento que ha de seguir a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino. Omissis.
“Omissis... Al incluir ambos derechos en una misma norma, el Constituyente de 1999 no hizo mas que reconocer como especie de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de actuar para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala.
3.) En nuestro Ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de autor de 1° de Octubre de 1993.. Omissis”.
Por manera que, a la luz de lo transcrito, con los razonamientos explanados conducen a este Tribunal Constitucional a concluir in limine, que la presente Acción de Amparo Constitucional es INADMISIBLE, conclusión contundente que se subsume en el supuesto contemplado en el primer aparte del artículo 5° de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer los supuestos de admisibilidad... cito:
Es admisible la Acción de Amparo...
“Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”
El citado párrafo lo concordamos con lo dispuesto en artículo 6 ordinal 5° ejusdem, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto; desde luego que el objeto de la pretensión Constitucional en el caso de marras, persigue se acuerde una cautelar respecto a la distribución de un producto cuya marca, propiedad del Presunto Agraviado, la cual conforme a su denuncia, esta siendo comercializada por el Laboratorio Herbaplant C.A, en franca violación de las normas que rigen la materia de Propiedad Industrial y Derechos de Autor, protección que a su entender vulnera Derechos Constitucionales como propietario; no obstante la obviedad, de contar el hoy Quejoso, con un medio legal preexistente, expedito, breve, sumario y eficaz, para hacer valer en complitud legislativa todos los derechos que estima afectados.
En virtud de lo cual y conforme a los meritos expuestos se concluye en que la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL OLALDE RANGEL a través de Apoderado Judicial en contra de LABORATORIOS HERBAPLANT C.A, es INADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL OLALDE RANGEL a través de Apoderado Judicial, en contra de LABORATORIOS HERBAPLANT C.A, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:55 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 51.593
m.l.b./Labr.-
|