REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ANA TERESA MACHADO MANOSALVA

ABOGADA: MILAGROS ALVARADO MACHADO

DEMANDADO: JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN
ABOGADO: ERNESTO JOSE PEÑA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER

EXPEDIENTE: 49.539
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 03 de Junio de 2003, la Abogada MILAGROS ALVARADO MACHADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.224, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, venezolana, divorciada, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad número V-2.843.174, de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, contra el ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.011.571, y de este domicilio,
Recibida por distribución, se le dio entrada y fue admitida la demanda en fecha 07 de Julio de 2003.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios del 31 al 45, del presente expediente, y de las mismas se desprende que no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo que a solicitud de la parte actora se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
|Por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2003, fueron consignados los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de Noviembre de 2003, dejando constancia la Secretaria de haber fijado dicho cartel, en el Conjunto Residencial Graciela Edificio Bucare, Apartamento 6-D, Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó del Tribunal nombrar Defensor Judicial, en el presente Juicio, siendo designado el Abogado ERNESTO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.871.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.960, quien aceptó el cargo, prestó juramento de Ley, y fue debidamente citado.
En fecha 12 de Marzo de 2004, el Defensor Judicial, presentó escrito de Contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducente a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de Informes.
II
LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES QUEDA PLANTEADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
A.-LA REPRESENTACIÓN LA PARTE ACTORA:
Alega que como consta de declaración sucesoral que acompaña marcado “B”, así como Partida de Nacimiento y de Defunción que acompaña marcado “C” y “D”, y con fundamento en el artículo 825 del Código Civil, primer aparte que establece: “La herencia de toda persona que falleciera sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere, conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuges corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.” En este sentido alega que su mandante es heredera de su hijo ciudadano JOSUÉ ERNESTO TORO MACHADO, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.860.509 y que falleciera el 04 de Agosto de 1991. Alega que el hijo de su representada ciudadano JOSUÉ ERNESTO TORO MACHADO, ya identificado, realizó una negociación con el ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, venezolano, casado mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.011.571 y de este domicilio, mediante la cual este último se obligaba a traspasarle un casa de su propiedad ubicada en el sector 03, calle 13, casa N° 12, Urbanización Santa Inés de Valencia, Estado Carabobo y en el cual el hijo de su representada se comprometió en seguir pagando al INAVI. Alega que ambas partes convinieron en que la casa seguiría a nombre del señor SILLET MOGOLLÓN, hasta que fuera cancelada en su totalidad ante la Oficina correspondiente y que una vez cancelada por el hijo de su representada, el traspaso de la vivienda se haría en la forma legal, es decir, el señor SILLET MOGOLLÓN, se comprometió a hacer la tradición legal del inmueble, tal y como consta de documento que acompaña marcado”E”. Esgrime que durante dos años y cuatro meses tal cancelación se fue cumpliendo, pero el 04 de Agosto de 1991, el hijo de su representada JOSUÉ ERNESTO TORRE MACHADO, fallece a consecuencia de un accidente automovilístico, y a pesar de su dolor por la muerte de su hijo, su representada se apresura, diez días después de la muerte a ir a la Oficinas del INAVI y cancela mediante consignación en el Banco Venezuela, el resto del dinero que se adeudaba, tal como consta de documento que en fotocopia acompañó marcado F, y se dirige entonces al señor SILLET MOGOLLÓN, a fin de que en su condición de heredera, se le otorgara el documento de propiedad y cumplir con la tradición legal de lo vendido. Esgrimen que han transcurrido once años de aquella cancelación y el deudor de la obligación de hacer Sr. SILLET MOGOLLÓN, se ha negado sistemáticamente a hacer dicha tradición legal. Alega que en el año 1994, la esposa del señor SILLET MOGOLLÓN, ciudadana MIRNA DE JESÚS TORO SÁNCHEZ DE SILLET, titular de la cédula de identidad número V-7.002.183, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, bajo el número 87, tomo 177, de fecha 25 de Noviembre de 1994, el cual acompaña marcado “G”, autoriza ratifica y convalida la negociación realizada por su esposo con el ciudadano JOSUÉ ERNESTO TORO MACHADO, ya identificado, pero que su marido continúa negándose a realizar las tramitaciones necesarias y por ende a realizar la tradición del inmueble, ya en este caso a la madre de JOSUÉ ERNESTO, Sra. ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, su representada. Esgrime que de conformidad con el artículo 1474 del Código Civil, la venta es un Contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, de donde se deduce que la venta es un Contrato consensual, se perfecciona con el solo consentimiento, en el presente caso, con el documento contentivo de la negociación entre SILLET MOGOLLÓN Y TORO MACHADO, ratificado por la esposa del primero de los nombrados se evidencian los tres elementos de la compra venta. 1) El Consentimiento de las partes, 2.) La cosa objeto de la venta y 3) El precio de la cosa vendida, a su entender hubo entonces entre las partes contratantes un verdadero contrato de venta todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, sin embargo el vendedor, ciudadano SILLET MOGOLLÓN, ha violado lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, el cual establece que el vendedor cumple con su obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Invoca además las normas contenidas en los artículos 1.159 y 1160 del mismo Código. Estima la presente demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000)

B.-LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, presento escrito de contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“Punto Previo. Ciudadano Juez, no he encontrado la forma o manera de poder comunicarme con el ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, parte demandada en la presente causa, no obstante los telegramas que le he enviado al respecto, tal como consta en el presente expediente. A todo evento ciudadano Juez voy a contestar la demanda en los siguientes términos: CAPÍTULO ÚNICO: Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que me haya comprometido o, me haya obligado a traspasarle una casa de mi propiedad ubicada en el Sector N° 3 calle 13, signada con el N° 2, de la Urbanización Santa Inés de esta Ciudad de Valencia, igualmente rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que haya efectuado algún convenio con mi casa de traspasar dicha vivienda ó hacer tradición legal con el ciudadano JOSUE ERNESTO TORO MACHADO (difunto) en alguna oportunidad. Igualmente rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que su esposa ciudadana MIRNA DE JESÚS TORO SÁNCHEZ haya firmado, haya autorizado o ratificado o convalidado ante alguna Notaría Pública, alguna negociación realizada por mi persona. Igualmente rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que haya recibido alguna cantidad de dinero ó pago alguno por traspaso de vivienda alguna. Por todo lo antes dicho solicito del Tribunal deje sin efecto la presente demanda intentada contra el ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, por ser falsa de toda falsedad los argumentos esgrimidos por la parte demandante en la presente causa. En Valencia a la fecha cierta de su presentación.”

III
ACTIVIDAD PROBATORIA:
1.) EL DEFENSOR AD-LITEM PROMOVIÓ LAS PROBANZAS SIGUIENTES:
Como Punto Previo. Alega que no ha encontrado la forma o manera de poder comunicarse con el ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, parte demandada en la presente causa, no obstante los telegramas que le ha enviado al respecto, tal como consta en el presente expediente. A todo evento, promovió prueba en los siguientes términos:
POR UN CAPÍTULO ÚNICO:
Invocó el merito favorable que arrojan los autos y en especial el hecho cierto de que el ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, parte demandada en la presente causa, haya efectuado en algún momento alguna negociación con el ciudadano JOSUÉ ERNESTOS TORO MACHADO (DIFUNTO), en el cual se obligaba a traspasarle una casa de su propiedad ubicada en el Sector N° 3 calle 13, signada con el número 2, de la Urbanización Santa Inés de esta Ciudad de Valencia. Igualmente invocó el merito favorable que arrojan los autos y en especial el hecho cierto de que en ningún momento su esposa Ciudadana MIRNA DE JESÚS TORO SÁNCHEZ, haya firmado, haya autorizado o ratificado, o convalidado ante alguna Notaría Pública, alguna negociación realizada por su persona.
El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto por el Defensor de Oficio, en primer lugar porque los méritos invocados genéricamente, no constituyen medios de pruebas de los establecidos en la Ley; y en segundo lugar, porque el Defensor Ad-litem, incurre en un error al señalar que “su esposa” MIRNA DE JESÚS TORO SÁNCHEZ , en ningún momento ha autorizado ante alguna Notaría, negociación alguna; pues la mencionada ciudadana no es esposa del defensor Adlitem, es la esposa del demandado de autos ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN; por manera que esta actuación por parte del mencionado profesional del derecho, al no actuar en nombre de su representado, se estima como una mala praxis y ASÍ SE DECLARA.
2.- POR SU PARTE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA HACIENDO USO DEL DERECHO PROBATORIO PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
POR UN CAPÍTULO I.
Invocó el mérito y valor probatorio que emana del escrito presentado por el Defensor ad-litem, con el cual concuerda ya que su representada ni su hijo, (difunto), realizaron con tal defensor ninguna negociación. Motiva diciendo que el Defensor Ad-litem habla, no en nombre de su defendido sino que niega rachaza y contradice que su propia persona “Se haya comprometido o se haya obligado a traspasarle una casa de su propiedad ubicada en el Sector 3…etc. Dice que esta afirmación que hace es fácilmente evidenciable al folio 54, ya que en el capítulo único de su escrito de contestación a la demanda que está citando dice así: “Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que me haya comprometido o, me haya obligado a traspasarle una casa de mi propiedad…” Alega que más adelante señala: “Igualmente rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que haya efectuado algún convenio con “mi casa” de traspasar dicha vivienda ó hacer tradición legal con el ciudadano JOSUÉ ERNESTO TORO MACHADO en alguna oportunidad”.Mas adelante.”Igualmente rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que “MI esposa” ciudadana MIRNA DE JESÚS TORO SÁNCHEZ haya firmado, haya autorizado etc.”. Motiva diciendo que el hijo de su representada celebró el contrato que cursa a los autos al folio 12 y 27, no con el defensor ad-litem, sino con el demandado ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, y no fue la esposa del defensor ad litem, quien autorizó tal negociación por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, fue la esposa del demandado de autos ciudadana MIRNA DE JESÚS TORO SÁNCHEZ DE SILLET, quien autorizó tal venta, circunstancias por las cuales este Tribunal debe declarar que el ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, a su entender no contestó esta demanda.
EL Tribunal observa, con ocasión a la motivación a la prueba, que tales elementos fueron considerados ab-initio respecto al defensor ad litem, toda vez, que el mismo no actuó en nombre de su representado, si no que la defensa fue planteada en su propio nombre. Por otra parte se analiza, que la promovente, se está refiriendo a un documento contentivo de un Contrato privado, celebrado entre el ciudadano SILLET MOGOLLÓN JESÚS RAÚL, en el cual conviene traspasar a el ciudadano TORO MACHADO JESÚS ERNESTO, una casa de su propiedad…Dicho instrumento riela al folio 27, y está constituido por un documento privado, consignado en original, no desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le acuerda valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
POR UN CAPÍTULO II.
Invocó el merito y valor probatorio del documento convenio base de la presente acción el cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, al no haber manifestado el demandado, formalmente si lo reconocía o lo negaba, tal como lo señala el citado artículo. Motiva diciendo que al guardar silencio a este respecto, el instrumento quedó reconocido y comprueba que realmente el demandado de autos se comprometió a hacer el traspaso legal del inmueble de su propiedad al hijo señora ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, identificada en autos y que recibió dinero por ese concepto.
Esta probanza está constituida por un documento privado, denominado convenio, que prueba que el demandado de autos, se comprometió a hacer el traspaso legal del inmueble, de su propiedad al hijo de la ciudadana ANA TERESA MANOSALVA, y que recibió dinero por esa concepto. El Tribunal, le acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
POR UN CAPÍTULO III.
Invocó el mérito y valor probatorio que emerge del instrumento por el cual el demandado de autos, declara que ha convenido con el hijo de su representada a traspasarle una casa de su propiedad ubicada en el sector 03, calle 13, casa N° 12 Urb. Santa Inés de Valencia y donde se compromete a hacerle en forma legal, dicho traspaso. Y que el hijo de su representada se comprometió a seguir pagando al INAVI y que dicho inmueble seguiría a nombre del señor SILLET hasta tanto se efectuara la cancelación total.
Esta probanza fue examinada en los capítulos II Y III, razón por la cual se da por reproducido su análisis.
POR UN CAPÍTULO IV.
Invocó el merito y valor probatorio que emerge del instrumento acompañado a la demanda marcado “G”, del cual al no haber sido tachado ni desconocido conserva a su criterio todo su valor probatorio y prueba que la señora MIRNA DE JESÚS TORO SÁNCHEZ DE SILLET, esposa del demandado de autos, autorizó, confirmó, convalidó y reconoció la venta realizada por su esposo Ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, al hijo de su representada ciudadano JOSUÉ ERNESTO TORO MACHADO, instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia.
La aludida probanza, riela al folio 29 del presente expediente, está constituido por un documento autenticado, emanado de la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, del cual emerge que la ciudadana MIRNA DE JESÚS TORO SÁNCHEZ DE SILLET, esposa del demandado de autos, autorizó, confirmó, convalidó y reconoció la venta realizada por su esposo Ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, al hijo de su representada ciudadano JOSUÉ ERNESTO TORO MACHADO; dicho documento fue presentado en original, no fue impugnado por ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio que de el emerge.
POR UN CAPÍTULO V.
Invocó el mérito y valor probatorio que emerge de la declaración Sucesoral, de la partida de nacimiento y partida de defunción del ciudadano JOSUÉ ERNESTO TORO MACHADO, que cursan a los autos que comprueban la filiación y muerte de dicho ciudadano y la condición de heredero que tiene su representada.
Las referidas probanzas son los siguientes: 1.) Declaración Sucesoral marcada con la letra “B”. Riela a los folios del 21 al 24 del presente expediente, fue consignado en Original, y es emanado del SENIAT, por tratarse de un documento administrativo, el Tribunal le acuerda valor probatorio, y con el da por probada la cualidad de heredera de la ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, respecto al fallecido JOSUÉ ERNESTO TORO MACHADO, 2.) Documentos marcados “B” Y “C”. Rielan a los folios 25 y 26, están constituidos por partidas de Nacimiento y Defunción del ciudadano JOSUÉ ERNESTO TORO MACHADO, y fueron consignadas en copias certificadas, el Tribunal les acuerda valor probatorio, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da por probado el vínculo filiatorio entre la ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, respecto al fallecido JOSUÉ ERNESTO TORO MACHADO.,
POR UN CAPÍTULO VI.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita oficiar lo conducente a las oficinas de INAVI ubicadas en el Sector Los Sauces, de esta ciudad a fin de que informe a este Tribunal si el inmueble ubicado en el número 03, calle 13, casa N° 12 de la Urbanización Santa Inés de esta ciudad, vendido al ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, está totalmente cancelado y envié copia de la planilla o recibo con que fue cancelado.
Esta probanza fue admitida, y al ser evacuada se arrojó por el Ente requerido la siguiente información:
“En atención a su oficio N° 959 de fecha 26 de Mayo del año 2004, emanado de este Despacho, cumplo en informarle que la vivienda signada con el N° 12 del Sector 03, calle 13 de la Urbanización Santa Inés, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Rafael urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, fue adjudicada en fecha 26/02/1987, Contrato de Venta a Plazo N° 46929, al ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.011.571 y se encuentra totalmente cancelada desde el 14 de Agosto de 1991”.
“En atención a su oficio N°1734, de fecha 13-09-2004, adjunto al presente remitimos a usted, copia certificada del Recibo de cancelación N° 404133 de fecha 14-08-91, del inmueble ubicado en el Sector 03, calle 13, N° 12 Urbanización. Santa Inés, Valencia Estado Carabobo, adjudicado al ciudadano SILLET MOGOLLÓN JESÚS R, titular de la cédula de identidad N° 4.011.571”. El Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a esta probanza, por merecer fe su contenido.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de proceder a resolver el fondo de la Controversia, estimamos necesario dilucidar previamente el punto referido a la Cualidad de heredera de la ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, respecto al difunto JOSUÈ ERNESTO TORO MACHADO; en este sentido establecen los artículos 825, 993 y 995 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo : 825.- “ La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos ò descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.”
Artículo 993.- “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Artículo 995.- “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuera heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”

De acuerdo al contenido de la normativa transcrita, esta Sentenciadora procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente y observa que rielan a los autos, las siguientes probanzas: Declaración Sucesoral emanada del SENIAT, la cual fue valorada en el análisis probatorio, toda vez que con este documento se tiene por probada la cualidad de heredera de la ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, en relación al fallecido JOSUÈ ERNESTO TORO MACHADO; igualmente fueron consignados las Partidas de Nacimiento y Defunción, donde emerge de su contenido el vínculo filiatorio entre la ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA Y JOSUÈ ERNESTO TORO MACHADO; en el caso que nos ocupa, con las referidas probanzas queda suficientemente probado que la ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, es heredera de su hijo, en consecuencia pasa de derecho a poseer los bienes del de cujus JOSUÈ ERNESTO TORO MACHADO; razón por la cual la ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, tiene cualidad de heredera para sostener el presente Juicio y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto como fue el punto previo anterior, se procede a fallar sobre el fondo de la Controversia de la siguiente manera:
PRIMERO: El caso que nos ocupa, está referido al Cumplimiento de una Obligación de Hacer, donde la Apoderada Judicial de la parte Actora, alega que el hijo de su representada ciudadano JOSUÉ ERNESTO TORO MACHADO, (difunto), realizó una negociación con el ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, antes identificado, mediante la cual este último se obligaba a traspasarle un casa de su propiedad ubicada en el sector 03, calle 13, casa N° 12, Urbanización Santa Inés de Valencia, Estado Carabobo; y que de la misma manera el hijo de su representada se comprometió en seguir pagando al INAVI. Y que ambas partes convinieron en que la casa seguiría a nombre del señor SILLET MOGOLLÓN, hasta que fuera cancelada en su totalidad ante la Oficina correspondiente y que una vez cancelada, el señor SILLET MOGOLLÓN, se comprometió a hacer la tradición legal del inmueble, antes mencionado. Que el 04 de Agosto de 1991, el hijo de su representada JOSUÉ ERNESTO TORRE MACHADO, fallece. La ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, (madre) acude a la Oficinas del INAVI y cancela mediante consignación en el Banco Venezuela, el resto del dinero que se adeudaba.” Posteriormente acude al señor SILLET MOGOLLÓN, a fin de que en su condición de heredera, se le otorgara el documento de propiedad y cumplir con la tradición legal de lo vendido. Todos estos hechos libelados, quedan fijados al ser admitidos por la parte Accionada; desechada a su vez la defensa esgrimida por el Defensor Ad litem, por haberla realizado a título personal. Ahora bien, se evidencia, del Documento Privado, acompañado como documento fundamental de la Pretensión, valorado plenamente en su oportunidad que ciertamente el demandado de autos, ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, se comprometió Hacer el Traspaso legal del inmueble de su propiedad al difunto hijo de la ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, y que recibió la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000.00) por concepto del mencionado traspaso, en moneda de curso legal, y de la misma manera convino en dicho documento que el ciudadano JOSUÉ ERNESTO TORO MACHADO, se comprometía a seguir cancelando en INAVI, dejando por entendido que el inmueble, al cual se ha hecho referencia, seguiría a nombre del ciudadano SILLET MOGOLLÓN JESÚS RAÚL, hasta cancelar la totalidad ante la Oficina correspondiente; así lo ratifica el INAVI, en la prueba de Informes, cuando comunica que el inmueble de marras, fue cancelado en su totalidad en fecha 14 de Agosto de 1991, y a los fines de complementar esta probanza se le adminicula la copia certificada del recibo de cancelación, lo que demuestra que el inmueble esta íntegramente cancelado, unido a ello consta de un documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, que la ciudadana MIRNA DE JESÚS TORO SÁNCHEZ DE SILLET, esposa del ciudadano JESÚS RAÚL SILLT MOGOLLÓN, autorizó, confirmó convalidó y reconoció la venta realizada por su esposo al hijo de la ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, demandante de autos, por lo que se concluye estableciendo que, la parte accionante de autos, cumplió con su obligación contractual de pagar el precio y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Reza la normativa contenida en los Artículos 1.159, 1160, 1161, 1163 del Código Civil Venezolano: (Cito):
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden resolverse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160. “Los Contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.161. “En los Contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
Artículo 1.163.- “Se Presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se haya convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulte así de la naturaleza del contrato.”
Lo que se pretende realmente es un Cumplimiento Contractual, de la cual se deriva una obligación de hacer, cumplimiento al que tiene derecho la accionante el cual se subsume en la normativa contenida en el artículo 1167 del Código Sustantivo, pues para quien decide, no hay duda de la naturaleza del documento suscrito por las partes donde se dieron; las recíprocas concesiones cuyo cumplimiento por esta vía se solicita, no obstante y cualquiera sea el nombre que las partes le dieron; todo en virtud de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por lo que es conclusión de esta Juzgadora que el ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, en su condición de vendedor, debe cumplir con su obligación de hacer la tradición del inmueble, a la ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, en su condición de heredera del Difunto JOSUÉ ERNESTO TORO MACHADO, Y ASÌ SE DECIDE.
TERCERO: De lo expuesto en los particulares anteriores se colige, que probados como fueron las afirmaciones de hecho, por la Actora, carga que asumió en su condición procesal; fijado como fue el hecho de que el ciudadano JESÙS RAÚL SILLET MOGOLLÓN, incurrió en incumplimiento contractual de tal naturaleza, como los declarados en los particulares que conforman esta motiva, se concluye que la ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, tiene derecho a que se le otorgue el documento que la acredite legalmente como propietaria del inmueble signado con el N° 12 del Sector 03, calle 13 de la Urbanización Santa Inés, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; pues se ratifica que la referida ciudadana cumplió con su obligación al acudir a las Oficinas del INAVI, a cancelar la totalidad del saldo dejado por su causante, por lo que, la acción intentada, en los términos de esta decisión, por virtud del axioma, conforme al cual el Juez conoce del Derecho debe Prosperar y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE HACER, propuesta por la ciudadana ANA TERESA MACHADO MANOSALVA, identificada en autos, a través de su Apoderado Judicial, contra el ciudadano JESÚS RAÚL SILLET MOGOLLÒN, identificados suficientemente en autos, y en consecuencia se condena a la perdidosa: A Otorgar el documento de Compra Venta, sobre el inmueble signado con el N° 12 del Sector 03, calle 13 de la Urbanización Santa Inés, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Rafael urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y ASÌ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA……



JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA ANGULO AGUILAR